Fundamento destacado: Octavo.- Que, la doctrina señala que los principios generales positivos se aplican a través del llamado procedimiento analógico, que consiste en la solución de un caso no regulado en la ley (o costumbre), mediante aplicación de un principio general obtenido de la regulación establecida en aquella para otro supuesto o supuestos (Manuel Albadalejo, Derecho Civil I, introducción y Parte General, Barcelona Bosch, 1975, página 101); ciertamente, es menester recurrir a esta forma de integración del derecho (analogía); para tal efecto, debe aplicarse la siguiente regla admitida en el
derecho “si existe semejanza sustantiva entre el supuesto de una norma existente y el caso a resolver (mediante la identificación de la ratio legis de dicha norma) entonces se toma la consecuencia de la disposición y se la aplica al caso”.
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CAS. N° 2265-99 LAMBAYEQUE
Lima, 26 de setiembre del 2000.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública el 18 de julio del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Poder Legislativo contra la resolución de vista de fojas 83, su fecha 11 de junio de 1999, que confirmando el auto apelado de fojas 34, su fecha 23 de setiembre de 1998, declara fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha 29 de octubre de 1999 ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso indicando que de conformidad con el articulo 9 del Decreto Legislativo N° 534 de la Ley Orgánica del Ex Instituto nacional de Administración Pública, el Jefe de dicha institución era un funcionario de la más alta jerarquía designado por el Presidente de la República teniendo la categoría equivalente a la de Ministro de Estado, por lo que se puede apreciar que se trataba de una autoridad unipersonal de carácter nacional, con ésta conclusión que precede, las instancias de mérito consideran que la impugnación de la resolución emitida antes referida debe ser de la competencia de la Sala Civil de la Corte Superior en aplicación del segundo párrafo del articulo 542 del C.P.C., sin embargo, dicha norma no resulta aplicable al caso ya que en sí considera que la Sala Civil es competente cuando el órgano emisor de la resolución es una autoridad unipersonal de carácter local o regional y no cuando es una autoridad unipersonal de carácter nacional, como en efecto era el caso del referido funcionario, en consecuencia, para el presente caso es pertinente la aplicación del artículo 14 in fine del citado Código Adjetivo, el cual prescribe que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, para llegar a establecer cuando un litigio concreto queda o no dentro de los que puede conocer un juzgador, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conoce comúnmente como criterios o factores para determinar la competencia, como son la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Segundo.- Que, los dos últimos criterios que se aluden, esto es grado y territorio, se les conoce también como competencia funcional, pues dependen de la organización del servicio de justicia mediante los cuales se atribuye un Juzgador el conocimiento de una litis en una determinada instancia o grado y respecto de un territorio concreto.
Tercero.- Que, por consiguiente, atendiendo a los agravios denunciados por el impugnante sustentados en la infracción de la competencia por grado cabe recordar y reiterar que el grado o la instancia es un criterio para determinar la competencia según que un litigio haya sido sometido o no al conocimiento de un Juez en tal sentido, el artículo 28 del C.P.C. prescribe que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de éste Código.
Cuarto.- Que, siendo así, el artículo 542 del C.P.C. prevé la competencia por grado en los casos que se ventile una pretensión de impugnación de resolución de acto o resolución administrativa, en efecto, dicha norma señala dos reglas que determinan la competencia de dos órganos jurisdiccionales distintos para conocer la pretensión referida, la primera señala, que cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de turno de la Corte Superior, y la segunda precisa que cuando la impugnación se refiere la resolución suprema o resoluciones
emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala Especializada de la Corte Suprema.
Quinto.- Que, si bien, la competencia se rige por el principio de legalidad ya que sólo puede ser establecida por la ley como prescribe el artículo 6 del Código Adjetivo por lo que las dos reglas antes mencionadas regulan la competencia por grado sobre hipótesis claramente fijadas por la ley procesal, sin embargo, el ordenamiento jurídico no puede ni
podría prever todos los aspectos de la realidad social (vida en relación) pues siendo la casuística variada y compleja el operador jurisdiccional debe encontrar criterios de solución en casos donde éste no haya previsto determinada respuesta al aspecto no regulado en la ley.
Sexto.- Que, en efecto, las dos reglas antes descritas no contienen la cuestión materia de debate, es decir, acerca de la competencia en los casos en que el acto o resolución es emitida por una autoridad administrativa unipersonal de “carácter nacional”, tal es el caso de la Resolución Jefatural N° 089-95-INAP de fecha 30 de junio de 1995, la cual es materia de impugnación y que ha sido emitida por el Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública -INAP, que conforme al Decreto Legislativo N° 534 de la Ley Orgánica del Ex Instituto Nacional de Administración Pública, INAP, de fecha 15 de octubre de 1989, es un órgano público descentralizado del Poder Ejecutivo, que depende directamente del Presidente de la República.
Sétimo.- Que, en efecto de conformidad con el artículo 9 del citado Decreto Legislativo, el jefe de dicha Institución es nun funcionario de la mas alta jerarquía designado por el Presidente de la República, teniendo la categoría equivalente a la de Ministro de Estado, asiste con voz a las sesiones del Consejo de Ministros, como se observa de la citada
norma el funcionario de la INAP es una autoridad unipersonal de carácter “nacional”, como se advierte, esta situación jurídica no está prevista en la norma procesal invocada, pues ésta sólo prevé la figura de la autoridad unipersonal de carácter “local o regional”, por consiguiente, debe recurrirse a las formas o métodos de integración del derecho a fin
de salvar el vacío o deficiencia legislativa a través de los principios generales del derecho por así disponerlo el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil.
Octavo.- Que, la doctrina señala que los principios generales positivos se aplican a través del llamado procedimiento analógico, que consiste en la solución de un caso no regulado en la ley (o costumbre), mediante aplicación de un principio general obtenido de la regulación establecida en aquella para otro supuesto o supuestos (Manuel Albadalejo, Derecho Civil I, introducción y Parte General, Barcelona Bosch, 1975, página 101); ciertamente, es menester recurrir a esta forma de integración del derecho (analogía); para tal efecto, debe aplicarse la siguiente regla admitida en el derecho “si existe semejanza sustantiva entre el supuesto de una norma existente y el caso a resolver (mediante la identificación de la ratio legis de dicha norma) entonces se toma la consecuencia de la disposición y se la aplica al
caso”.
Noveno.- Que, siendo así, si la norma prevista en el referido numeral 542 señala que cuando la resolución (materia de nimpugnación) objeto de impugnaciones es emitida por un órgano administrativo colegiado y autoridad unipersonal de carácter local o regional” es competente en primera instancia la Sala Civil de turno de la Corte Superior, es evidente,
que en el supuesto (no previsto en la ley procesal) de la resolución expedida por una autoridad unipersonal de “carácter nacional” tenga también como consecuencia que la misma Sala sea la competente para conocer de la impugnación de la citada resolución en virtud del principio de “a fortiori” (con mayor razón); es decir, si la acotada Sala está facultada para conocer de las resoluciones administrativas emitidas por una autoridad administrativa de carácter local o regional con mayor razón (a fortiori) tendrá facultad para conocer de una resolución emitida por una autoridad unipersonal de carácter nacional.
Décimo.- Que, si bien resulta cierto, el mismo ordenamiento procesal ha regulado una fórmula ancha para los casos de duda de determinación de competencia, como es el caso de artículo 14 in fine del citado Código Adjetivo, el cual señala que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez civil, en el caso de autos tal disposición no es aplicable ya que no se trata de un problema de complejidad de la pretensión o de su naturaleza, sino de una cuestión de determinación de la competencia en el que se discuten situaciones donde el órgano que expidió la resolución impugnada es similar o de mayor implicancia jurídica que la que esta regulada en la ley, lo que por consiguiente no justifica que la competencia
de grado que conocen ambas resoluciones sean diferente, pues sería ilógico concebir la competencia del Juez Civil cuando la resolución es expedida por una autoridad unipersonal de carácter nacional pese a que la Sala Civil es competente para conocer una situación similar e incluso de menor entidad jurídica que aquella.
Undécimo.- Que, en consecuencia, lo decidido por las instancias de mérito en el sentido de que por tratarse de un funcionario con las calidades descritas en el que emitió la resolución impugnada es competente la Sala Civil de turno de la Corte Superior para conocer la litis, está arreglado a derecho, por aplicación analógica del segundo párrafo del artículo 542 del Código Adjetivo, motivo por el cual se concluye que no existe ningún error de subsunción lógica entre la hipótesis prevista en la ley con el hecho fijado en autos, pues la norma aludida prevé por integración del derecho el caso de la resolución emanada por la autoridad unipersonal de carácter nacional.
Duodécimo.- Que, la resolución de vista así como el auto apelado no han infringido el derecho del impugnante al Juez natural debiendo desestimarse el recurso de conformidad con el artículo 397 del Código formal.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que preceden, con vista del Dictamen Fiscal, declararon: INFUNDADO el recurso interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Poder Legislativo; NO CASAR la resolución de fojas 83, su fecha 11 de junio de 1999, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos con Julio Angel Riva Reátegui y otros, sobre impugnación de resolución administrativa y otro; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.