Análisis con enfoque de género de la retractación de la víctima en los delitos de abuso sexual [RN 1112-2018, Cañete]

Fundamento destacado.- Décimo. Así, el análisis realizado con enfoque de género permite advertir y evaluar las singularidades del caso concreto y discernir los factores condicionantes de la retractación de la víctima; por ello, se concluye válidamente que si bien la agraviada en su declaración referencial y posteriores declaraciones, pretendió excluir al encausado del hecho que inicialmente le imputó, es claro advertir la intención deliberada de favorecerlo con afirmaciones carentes de congruencia y seriedad que en modo alguno pueden restar virtualidad incriminatoria a las primigenias diligencias antes analizadas, sobre todo si desde una óptica imparcial ellas contienen declaraciones e impresiones espontáneas e inmediatas de la víctima sobre lo ocurrido sin que se encuentre contaminada con algún interés en particular ajeno a su propio perjuicio. Por tanto, la valoración y apreciación del material probatorio y razonamiento del Tribunal Superior en la sentencia, en torno a los juicios de hecho y derecho, es correcto –no se aprecia falta de lógica alguna en la estructura racional de esa valoración–, y no evidencia la vulneración de la presunción de inocencia; por consiguiente, la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente Martín Antonio Francia Huamaní se encuentra arreglada a ley.


Sumilla. Responsabilidad penal del procesado. El análisis realizado con enfoque de género permite advertir y evaluar las singularidades del caso concreto y discernir los factores condicionantes de la retractación de la víctima.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1112-2018, Cañete

Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Martín Antonio Francia Huamaní contra la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciocho (foja 1688), que lo condenó, por mayoría, como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. S. F. Ch.; y le impusieron la pena de cadena perpetua y dos mil soles por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

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FUNDAMENTOS

HECHOS IMPUTADOS

PRIMERO. Fluye del dictamen acusatorio (foja mil sesenta) y de la sentencia recurrida, que se atribuye al inculpado Martín Antonio Francia Huamaní haber incurrido en el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de su menor hija (de diez años de edad) identificada con las iniciales E. S. F. Ch. El dos de diciembre de dos mil seis, el procesado aprovechó que la madre de la citada menor, en horas de la mañana, viajó a la ciudad de Lima para, con engaños, pedirle que le alcance un trapo, y llevarla a un cuarto donde colocó cajas vacías de cerveza en la puerta y le impidió la salida. Seguidamente la despojó de sus prendas de vestir, mientras él hizo lo mismo con su ropa, para finalmente proceder a violarla sexualmente hasta en dos oportunidades, con lo que le ocasionó desgarro y sangrado. No obstante el dolor que le ocasionaba a la perjudicada, le tapó la boca para que no solicite ayuda a su hermana menor de nombre Carola, quien se encontraba en el cuarto contiguo. Luego de su conducta ilícita, el procesado huyó de la ciudad, a fin de eludir su responsabilidad.

Los hechos investigados se corroboran con el examen médico legal, el cual concluyó que la menor presenta: “Himen con desgarro reciente, hasta el periné y requiere dos días de atención facultativa, por diez días de incapacidad médico legal”.

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EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS

SEGUNDO. El procesado Martín Antonio Francia Huamaní en su recurso de nulidad fundamentado (foja mil setecientos veintiocho), instó su absolución y alegó que:

2.1. Se motivó la sentencia condenatoria dando valor probatorio a la declaración de su hermana, Ana Felicita Francia Huamaní, que no fue materia de acusación ni del debate contradictorio, solo fue efectuada a nivel policial, sin presencia de su abogado defensor ni del representante del Ministerio Público, con lo que se vulneraron los principios de contradicción, acusatorio y defensa. Tampoco contaron con presencia fiscal las declaraciones de la madre de la menor agraviada ni de su hermano, Carlos Florencio Francia Huamaní.

2.2. No existe correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, pues se valoraron hechos que no fueron objeto de consideración en el debate y, por tanto, el acusado ni su defensa tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defenderse.

2.3. La declaración inicial brindada por la menor agraviada no fue libre ni verdadera, ya que en ese momento había relaciones de odio y resentimiento entre sus padres, por la infidelidad por parte del acusado, al tener un hijo extramatrimonial y que fue de conocimiento reciente por la madre -que se acredita con la partida de nacimiento del menor de nombre Orlando Sebastián Alberto Francia Morales- lo que acredita la existencia de un móvil espurio que originó la denuncia contra el acusado.

2.4. La terminología usada por la agraviada, al dar sus respuestas, no son propias de una niña de diez años. Esta declaró en juicio -cuando dio su primera manifestación- que todo se lo había dicho su madre y el efectivo policial Pedro Carreón Ticona. Es extraño que en la manifestación de la menor aparezca la participación del mencionado efectivo PNP, además el nombre de Estela Bruna Chávez Huaycuchea y sin firma, lo que conlleva a sostener que en dicha declaración no se encontraba el representante del Ministerio Público, solamente la madre de la agraviada y el citado policía; circunstancia que invalida dicha declaración.

2.5. La agraviada y su madre, desde la instrucción hasta el final del desarrollo del contradictorio en el juicio oral, afirmaron la inocencia del inculpado y que el verdadero agresor fue una persona de tez morena, con cicatrices en el rostro, identificado como Germán Mendoza Ramírez, cuya identificación ha sido proporcionada por su defensa, también de las declaraciones juradas presentadas por Haydee Magallanes de Francia y Carlos Donayre Osorio. Por tanto, no existe persistencia en su sindicación.

2.6. La menor agraviada incurrió en contradicciones en su manifestación policial al afirmar que el día del suceso, su madre salió a la ciudad de Lima a las nueve horas con treinta minutos, aproximadamente. Luego indicó que cuando su madre salió, el acusado se metió al baño por media hora, aproximadamente; es decir, el acusado no pudo violarla y, a la vez, estar en el baño (supuestamente drogándose); además se presentó un examen toxicológico cuyo resultado arrojó negativo. Asimismo, la agraviada indicó que su madre se enteró de los hechos a través de su hermanita Carola, ya que le dijo que estaba perdiendo sangre. Pero la madre de la menor dijo que ella se enteró por medio de la perjudicada. Así, la primera declaración de la menor no reúne los estándares de credibilidad.

2.7. La manifestación de la menor a nivel policial es un acto de investigación y no puede ser fundamento para instituir una sentencia condenatoria.

2.8. No es verosímil que un hecho tan grave se haya cometido en un lugar donde estaba presente la hermana de la agraviada, cuyo ambiente es, conjuntamente, un restaurante y bodega donde atienden al público y con personas que trabajan en el interior.

2.9. El certificado médico legal acredita la lesión sexual a la menor, mas no determina la responsabilidad penal del acusado. Dicha agresión es consecuencia de la afectación emocional que presenta la menor, según las pericias psicológicas practicadas en que la perjudicada afirmó que mintió al imputar a su padre y lo hizo por influencia de su madre, ello le generó un marcado sentimiento de culpa.

2.10. Durante la fase de investigación no se llevó a cabo la constatación -inspección ¡n situ- donde se perpetró el hecho punible (domicilio del imputado) para verificar la referencia de la menor sobre los muebles a los cuales hizo referencia.

2.11. El efectivo policial instructor Pedro Alfredo Carreón Ticona fue denunciado por el sentenciado recurrente por abuso de autoridad y el delito contra la fe pública respecto a anteriores intervenciones. Asimismo, el recurrente salió con una pretendiente del citado efectivo policial; lo que acredita que entre ambos existían sentimientos de odio y venganza, circunstancia que, aunada al odio, cólera y venganza que sentía la madre de la agraviada, indujeron a la perjudicada para que culpe al acusado de la violación sexual. Además, en juicio, la madre de la agraviada afirmó que el siete de diciembre de dos mil seis, cuando quiso retractarse, el referido efectivo policial amenazó con meterla a la cárcel.

2.12. La Sala sustentó equívocamente que la papeleta que le impusieron al acusado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, no tenía su nombre, lo cual no es cierto.

2.13. Posterior a la denuncia, el dos mil siete, la madre de la agraviada buscó a la familia del acusado y les pidió disculpas por la denuncia, e indicó que lo hizo por celos; pero la Sala Superior no ha explicado por qué no es creíble tal suceso, pero sí la parte en que supuestamente el acusado llevó a sus hijas a su puesto de mercado.

2.14. La Sala Superior no tomó en cuenta las testimoniales de Richard Felipe Canelo Huapaya, los efectivos policiales Zenón Loayza Mendoza, Carlos Mendieta Ruiz y Juana Berta Capa Cacha, quienes declararon durante la etapa de instrucción y en el desarrollo del juicio oral y que fueron debatidos en el contradictorio, por lo cual se incurrió en una motivación aparente. De esos testimonios se acredita que el acusado, el dos de diciembre de dos mil seis (día del evento ilícito), entre las nueve y nueve horas con treinta minutos de la mañana, no estuvo en su casa, sino trabajando en el reparto de panetones, donde fue intervenido por los miembros policiales por no contar con los documentos del vehículo, motivo por el cual le impusieron una infracción, la misma que obra en original en autos. Circunstancia que coincide con la versión del inculpado.

2.15. No existe dato alguno que afirme que el inculpado sea capaz de violar a alguien y menos a su propia hija por algún móvil o que esté presto a violar el ordenamiento jurídico.

2.16. La descripción de su personalidad contenida en la pericia psiquiátrica no implica per se que se vuelva un violador, ya que muchas personas son disocíales y a otras les resulta dificultoso socializarse, pero ello no los convierte en potenciales violadores.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. Los delitos sexuales, desde una perspectiva criminalística, en la mayoría de veces son de comisión clandestina, secreta o encubierta (por ello se les denomina “delitos de clandestinidad”); sin embargo, en el presente caso existe caudal probatorio para sustentar la culpabilidad del acusado Martín Antonio Francia Huamaní en el delito imputado; así, la evidencia ha sido objeto de corroboración con indicadores objetivos de carácter periférico que le otorgan fuerza probatoria. Tenemos que:

3.1. Como prueba directa aparece la declaración de la menor agraviada de iniciales E. S. F. Ch. (quien tenía diez años de edad al momento del suceso1), quien ante el despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Cañete, y en compañía de su madre Olga Miriam Chávez Quispe afirmó que su padre, el acusado Martín Antonio Francia Huamaní, la violentó sexualmente el dos de diciembre de dos mil seis. Ese día se levantó a las nueve de la mañana, aproximadamente, y a las nueve horas con treinta minutos su madre viajó a la ciudad de Lima. Ella se quedó sola con su hermana Carola y su padre. Este le dijo que le trajera un trapo para limpiar la cocina, entonces se dirigió al cuarto donde hay una cama pero no duerme nadie, que estaba ubicado al frente de su cuarto.

[Continúa…]

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