Fundamento destacado. QUINTO. Que es verdad que el artículo 216, apartado 3, del CPP, según la Ley 32138, de diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dispone, respecto del desarrollo de las diligencias de allanamiento y registro, que se desarrollarán con o sin presencia del investigado y con la presencia obligatoria de un abogado de la defensa pública, quien debe estar presente desde el inicio de la ejecución de la medida. La solicitud de intervención de un defensor particular, en el curso de la diligencia, se aceptará, pero la ejecución de la diligencia no se suspenderá.
∞ Este precepto regula el desarrollo de la diligencia y es de obligatorio cumplimiento a cargo de quien la ejecuta –más allá de su eficacia, importa una regla de garantía de la ejecución de la limitación del derecho individual–. Tratándose de una exigencia legal imperativa su incumplimiento, en esa fase, viciará la diligencia, con una nulidad en todo caso relativa. No obstante, si tal procedimiento de ejecución no se precisa en la resolución judicial autoritativa, no se estará ante una resolución nula de pleno derecho, pues no compromete las bases de la autorización judicial, fijadas constitucional y legalmente, siendo susceptible en todo caso de una integración. Es de precisar, sin embargo, que en la resolución judicial autoritativa se exhortó al Ministerio Público al respeto de las leyes, lo que por cierto implicaba que en su ejecución se cumpla con la presencia de un defensor público.
Sumilla. 1. En orden al principio de proporcionalidad, se tiene que se han cumplido sus tres requisitos generales. Las medidas ordenadas judicialmente están relacionadas con la investigación de hechos punibles concretos, con una base objetiva ya aludida, y permiten obtener lo que se quiere conseguir con ellas (bienes delictivos, objeto material del delito y piezas de convicción) –subprincipio de adecuación–. También que, en atención de la investigación en curso, no existen otras medidas menos gravosas para los derechos del investigado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, al punto que incluso la comprobación de los hechos y la determinación de los agentes delictivos se vería gravemente dificultada si no se acude a estas medidas –subprincipio de necesidad–. Asimismo, en atención al interés público, a la entidad de los hechos punibles investigados (penalidad previsible y trascendencia social), a la fuerza de los medios de investigación allegados a la causa y al resultado que puede obtenerse con la ejecución de la medida restrictiva, se cumple con la estricta proporcionalidad de la medida –subprincipio de estricta proporcionalidad–.
2. Es verdad que el artículo 216, apartado 3, del Código Procesal Penal, según la Ley 32138, de diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dispone, respecto del desarrollo de las diligencias de allanamiento y registro, que se desarrollarán con o sin presencia del investigado y con la presencia obligatoria de un abogado de la defensa pública, quien debe estar presente desde el inicio de la ejecución de la medida. La solicitud de intervención de un defensor particular, en el curso de la diligencia, se aceptará, pero la ejecución de la diligencia no se suspenderá.
3. Este precepto regula el desarrollo de la diligencia y es de obligatorio cumplimiento a cargo de quien la ejecuta. Tratándose de una exigencia legal imperativa su incumplimiento, en esa fase, viciará la diligencia, con una nulidad en todo caso relativa. No obstante, si tal procedimiento de ejecución no se coloca en la resolución judicial autoritativa, no se estará ante una resolución nula de pleno derecho, pues no compromete las bases de la autorización judicial, fijadas constitucional y legalmente, siendo susceptible en todo caso de una integración.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 380-2024, SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Allanamiento e intervención de comunicaciones. Requisitos. Nulidad
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la investigada MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ contra el auto de primera instancia de fojas cuarenta y tres, de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró fundado el requerimiento de la Fiscalía respecto de (i) allanamiento con descerraje de ser el caso por el plazo de veinticuatro horas respecto de los inmuebles indicados; (ii) registro domiciliario con fines de incautación de bienes, documentos, instrumentos, efectos u objetos vinculados con los delitos investigados y que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso, a realizarse en los inmuebles materia de allanamiento, por el plazo de veinticuatro horas; (iii) registro personal de las personas o terceros que lleguen cuando se considere que los mismos pueden ocultar bienes delictivos o que guarden relación con el mismo; (iv) registro vehicular de la camioneta de placa de rodaje FOK530, marca Toyota Modelo Land Crusier Prado con fines de incautación de bienes, documentos, instrumentos, efectos u objetos vinculados con los delitos investigados, que pueden servir de prueba o ser objeto de decomiso (agendas, cuadernos, teléfonos celulares, equipos de cómputo, memorias USB y otros, soportes eléctricos de almacenamiento de datos, de dinero entre otros); y, (v) levantamiento del secreto de las comunicaciones en la modalidad de otras formas de comunicación con la finalidad de efectuar la visualización y extracción de información y data digital de las especies incautadas (teléfonos móviles, tabletas, computadoras laptops, USB, discos duro externos, entre otros, redes sociales a las que se encuentre vinculadas; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preliminar seguida en su contra por delitos de concusión y enriquecimiento ilícito en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS ATRIBUIDOS A LA INVESTIGADA
PRIMERO. Que, mediante disposición Una, de fojas ciento setenta y siete, de quince de julio de dos mil veinticuatro, se atribuyó preliminarmente a la encausada los siguientes cargos:
∞ 1. Delito de concusión
* La investigada MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ en su condición de congresista de la República abusó de su cargo para inducir y/o obligar a los trabajadores de su despacho congresal que entreguen diversas sumas de dinero provenientes de sus mensualidades, en principio durante el periodo de junio de dos mil veintidós a mayo de dos mil veintitrés. No descarta, empero, la posibilidad de que lo haya efectuado desde que inició su actividad legislativa, es decir, desde julio de dos mil veintiuno hasta la fecha.
* Este comportamiento incidió en los trabajadores Richard Alberto Medina Villagómez, Lucette Sinlien Mamani Fernández, Nathaly Caroline Hernández Rojas, Joyce Evelyn Mejía Pascual, Karlos Aaron Held Llerena, Patricia Beatriz Lima Merma, Sergio Antonio Carrasco Mamani, Teresa Gabriela Apaza Huamani, Alberto Lima Cusipuma, Wendy Stephany Berrios Chura, Hugo Félix Rosas Villanueva, José Luis Hancco Valencia, entre otros por identificar, a quienes se les vició su voluntad, induciéndolos y/o obligándoles a entregar parte de sus haberes a través de las cuentas bancarias que poseen en diversas entidades financieras a Cesar Alexis de la Cruz Canales y Edson Cesar Flores Valencia, trabajadores del mismo despacho congresal, cuyos importes fueron para beneficio de la congresista investigada.
* Cesar Alexis de la Cruz Canales, como personal de la congresista MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ, era el encargado de recibir diversos importes de dinero entregados mensualmente por los trabajadores del despacho congresal mencionados anteriormente, para lo cual empleó sus cuatro cuentas de ahorros en moneda nacional en el Banco Continental, Interbank, Scotibank y Banco de Crédito del Perú y obtuvo veintisiete mil cien soles por concepto de trasferencias y sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta soles por concepto de depósito en efectivo durante los meses de junio de dos mil veintidós a mayo de dos mil veintitrés. No se descarta la posibilidad de que también ocurrieron en un periodo distinto.
* De igual forma, Edson Cesar Flores Valencia, como personal de la Congresista de la República Agüero Gutiérrez, era el encargado de recibir diversos importes de dinero entregados mensualmente por parte de los trabajadores del despacho congresal asignados a la antes mencionada congresista (Joyce Evelyn Mejía Pascual, Hugo Félix Rosas Villanueva, José Luis Hancco Valencia, entre otros por identificar), a cuyo efecto empleó su cuenta de ahorros en moneda nacional del Banco de Crédito del Perú donde recabó cuarenta y cuatro mil ciento ochenta soles por concepto de trasferencia, durante los meses de junio de dos mil veintidós a mayo de dos mil veintitrés. No se descarta la posibilidad de que también ocurrieron en un periodo distinto.
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∞ 2. Delito de enriquecimiento ilícito
* La investigada MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ, abusando de su cargo de congresista, incrementó injustificadamente su patrimonio por los ingresos ilícitos percibidos durante el periodo de junio de dos mil veintidós a mayo de dos mil veintitrés –no se descarta la posibilidad de que lo haya efectuado desde que inició su actividad legislativa, es decir, de julio de dos mil veintiuno hasta la fecha–.
* Asimismo, Cesar Alexis de la Cruz Canales, abusando de su cargo como personal de la congresista MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ incrementó injustificadamente su patrimonio respecto de sus ingresos lícitos percibidos durante el periodo de junio de dos mil veintidós a mayo de dos mil veintitrés –no se descarta, empero, la posibilidad de que también haya vendido incrementando su patrimonio desde fecha anterior–.
* Igualmente, Edson Cesar Flores Valencia, abusando de su cargo como personal de la congresista MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ incrementó injustificadamente su patrimonio respecto de sus ingresos lícitos percibidos durante el periodo de junio de dos mil veintidós a mayo de dos mil veintitrés –no se descarta, empero, la posibilidad de que también haya vendido incrementando su patrimonio desde fecha anterior–.
§ 2. DEL REQUERIMIENTO DE MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
SEGUNDO. Que el señor Fiscal de la Nación mediante requerimiento de fojas seis, de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, planteó el allanamiento y registro domiciliario y de oficinas, descerraje e incautación y otras medidas limitativas de derechos de la investigada MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ en el marco de la investigación preliminar seguida en su contra por delitos de concusión, en concurso real, con el delito de enriquecimiento ilícito con agravantes, por resultar necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. La justificación del requerimiento fue: 1. La naturaleza de los delitos investigados, vinculados a un presunto recorte de sueldos a los trabajadores del despacho congresal de la investigada MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ. 2. Urge efectuar la incautación de documentos relevantes para la presente investigación. 3. De igual forma, corresponde incautar los equipos de comunicación o que sirven de soporte para guardar información digital. De esta manera resulta imprescindible actuar con rapidez, dado que de no hacerlo se corre el riesgo que la investigada pueda borrar, destruir o sustraer elementos de prueba útiles y pertinentes a los hechos indagados. También solicitó orden judicial para practicar la lectura, visualización y/o extracción de información digital contenida en equipos celulares, CPU, laptops, memoria USB, entre otras que resulten relevantes.
§ 3. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
TERCERO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria autorizó el allanamiento, registro domiciliario y vehicular, registro personal con fines de incautación y el levantamiento del secreto de las comunicaciones por auto de fojas cuarenta y tres, de treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Considero lo siguiente:
A. Los medios de investigación realizados reflejan que existen motivos razonables contra la investigada MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ, quien en su condición de congresista recaudó cobros indebidos a trabajadores del congreso. Estos elementos de convicción se condicen con los hechos materia de investigación, reflejan presuntos actos ilícitos desplegados por una parlamentaria en actividad, quien aprovechando su cargo obtuvo ingresos ilícitos por parte de los trabajadores que dependen directamente de ella.
B. Se trata de una medida restrictiva invasiva de derechos fundamentales. En el presente caso el dictado de las medidas de allanamiento con descerraje, registro domiciliario y vehicular, registro personal e incautación y levantamiento del secreto de las comunicaciones para la visualización y extracción de información, resulta idóneo incluso considerando el tiempo trascurrido desde que se iniciaron las diligencias preliminares, dado que son las más adecuadas.
C. La medida resulta necesaria porque no existe otra medida menos lesiva para ejecutar el objetivo cuál es la búsqueda de material (documentos, equipos telefónicos, laptops, computadoras), al punto de autorizar el descerraje si existe la posibilidad que se niegue el ingreso a las autoridades encargadas de ejecutar la medida.
D. Es necesario que se efectúen incautaciones y de levantar el secreto de las comunicaciones para que pueda visualizarse y extraerse información respecto a coordinaciones a través de aplicaciones de mensajería instantánea, como el WhatsApp, y verificar también posibles trasferencias de dinero a través de los aplicativos.
E. La medida es perfectamente proporcional porque existe estricto equilibrio entre la intensidad de la afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad y al secreto de las comunicaciones, con los intereses constitucionales del Ministerio Público en su labor de investigación de los delitos y de brindar tutela a la sociedad en la investigación y sanción por los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito agravada. En tal sentido, se justifica la afectación de los derechos fundamentales de la investigada.
F. En cuanto a los bienes inmuebles y muebles, donde se hará efectivo el allanamiento, registros exhibiciones e incautaciones, se efectuará en los inmuebles que se hace mención.
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§ 4. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA INVESTIGADA
CUARTO. Que la investigada MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ en su recurso de apelación de fojas noventa y nueve, de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, instó tanto la anulación del auto judicial como, alternativamente, la revocatoria del mismo y reformándolo se declare improcedente el requerimiento de allanamiento, por vulneración del debido proceso, principio de igualdad de armas, legalidad procesal, proporcionalidad y falta de motivación en la resolución. Alegó que la resolución solo se limita a analizar los artículos 214, 215 y 217 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– en su reciente modificación, realizada por la Ley 32130. Sin embargo, no se examina esta disposición en detalle, específicamente en lo que respecta a la asignación de defensores públicos. Alegó que se realizó una motivación externa deficiente, una motivación insuficiente; que se autorizó la ejecución de medidas restrictivas de derechos y búsqueda de pruebas vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en atención a que con el oficio 973-2024-FSC-EFICCOP-MPFN, cursado por la Coordinadora Nacional del Equipo Especial de la Fiscalía Anticorrupción, se envió la disposición cincuenta y tres, de cinco de junio de dos mil veinticuatro, que puso en conocimiento el Informe 13-2024-MP-FN-EFICCOP que dio cuenta de las Notas de Inteligencia Financiera Espontanea 032-2024-DAO-UIF-SBS y 033-2024-DAO-UIF-SBS de la Unidad de Inteligencia Financiera que dieron cuenta de hechos de connotación penal vinculados a presuntos actos de corrupción de funcionarios que la involucran y otras personas que laboran en su despacho congresal.
[Continúa…]