Fundamento destacado: Quinto.– Que, en consecuencia, siendo los alimentos un derecho humano fundamental de atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección; existiendo una pensión fijada por el órgano jurisdiccional en proceso específico que ventila los alimentos, esto es, en uno en que se vea las necesidades del alimentista y las posibilidades de obligado, debe mantenerse hasta su modificación en otro proceso en que varíen las condiciones por las que se fijó la pensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 2190-2003, SANTA
Lima, 1 de junio de 2004.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gira María Mamani Lector, contra la resolución de vista de fojas ciento siete, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, integrada a fojas ciento trece, su fecha diez de julio del mismo año, que confirmando la apelada de fojas ochentinueve, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, declara infundada la demanda sobre divorcio por causal de abandono de hogar y fundada por la causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; por fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y se señala como monto de indemnización la suma de tres mil nuevos soles, asimismo declara fundada la exoneración de alimentos en contra de la demandada; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: mediante resolución de fecha quince de octubre del dos mil tres, expedida por esta sala, se declaró procedente el presente recurso, por las causales previstas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentando: i) la interpretación errónea del artículo trescientos cuarenticinco guión a del Código Civil, al considerarse que la norma establece a favor del cónyuge más perjudicado una indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal y que respecto a la pensión alimenticia de dicho cónyuge el derecho solo subsistiría en los casos excepcionales que señala el Código Civil; que la interpretación correcta de dicho dispositivo consiste en que al cónyuge perjudicado se le ha otorgado dos beneficios sobre los que el juzgador no tiene facultad de disposición, una indemnización por daños o la adjudicación preferente acotada y una pensión alimenticia, la que si no está fijada en proceso precedente el juez deberá fijarla, pero si ya existe sentencia al respecto, no se requiere pronunciamiento en cuanto a su monto, aceptándose que puede ser objeto de aumento o disminución pero no de exoneración, pues ello terminaría con la obligatoriedad del beneficio; y, ii) la aplicación indebida del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, para poner fin a la obligación alimentaria del demandante, ya que en la presente acción sobre divorcio por causal de separación de hecho, en el caso de los alimentos es de aplicación el artículo trescientos cuarentidós del código sustantivo, conforme lo establece el artículo trescientos cuarenticinco guión a in fine del citado código, siendo aplicable el artículo trescientos cincuenta del mismo texto sustantivo, solo en las demandas de divorcio por otras causales distintas a la que nos atiende.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, este supremo colegiado se encuentra limitado a expedir un pronunciamiento de fondo con arreglo a las normas invocadas en el recurso y de las cuales se ha declarado procedente, de tal manera que cualquier otro aspecto que no sean los agravios acusados permanecen intangibles para ella.
Segundo.- Que, analizando los errores sustantivos denunciados es del caso señalar que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da un sentido tal que no corresponde a su naturaleza originaria o a las interpretaciones generales que se realizan; que, en el presente caso la norma, que se dice ha sido mal interpretada, radica en el artículo trescientos cuarenticinco guión a del Código Civil, y está relacionada a que si el juez tiene facultades para dejar insubsistente la pensión alimenticia.
Tercero.- Que, la inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de este; en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar el abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados.
Cuarto.- Que, en ese sentido, los alimentos a que se refiere la norma bajo comentario deben entenderse como aquellos a los cuales los cónyuges están obligados de manera natural durante su relación, como si la separación no se hubiera producido; pues no es necesario que la mujer carezca absolutamente de recursos, sino que basta que los que posee no sean suficientes, situación que se comprende por lo especial y drástico de la causal que solventa el divorcio, que se basa únicamente en un supuesto fáctico que como tal debe tener sus limitaciones, las que se dan en los extremos que se refiere a alimentos y a la indemnización en caso de que uno de los cónyuges resulte más perjudicado por la disolución del vínculo.
Quinto.- Que, en consecuencia, siendo los alimentos un derecho humano fundamental de atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección; existiendo una pensión fijada por el órgano jurisdiccional en proceso específico que ventila los alimentos, esto es, en uno en que se vea las necesidades del alimentista y las posibilidades de obligado, debe mantenerse hasta su modificación en otro proceso en que varíen las condiciones por las que se fijó la pensión.
Sexto.- Que, en cuanto a la aplicación indebida del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, la remisión del artículo trescientos cuarentidós del código sustantivo resulta concordante con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos cuarenticinco guión A del mismo cuerpo legal, reiterándose de este modo la obligación del juez, que decrete la separación de cuerpos, de fijar una pensión alimenticia a favor del cónyuge que resulta más perjudicado como consecuencia de la separación; bajo este razonamiento, el beneficio de la norma resultaría aplicable en perjuicio del abandonado, como consecuencia de la separación;
Séptimo.- En consecuencia, al haberse configurado las causales acusadas por la recurrente resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil.
SENTENCIA
Por estas consideraciones; declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por Cira Maria Mamani Lector, a fojas ciento catorce; en consecuencia nula la resolución de vista de fojas ciento siete, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, integrada a fojas ciento trece, su fecha diez de julio del dos mil tres, en el extremo que DECLARA FUNDADA la exoneración de alimentos, la dejaron subsistente en lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ochentinueve, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, en cuanto DECLARA FUNDADA la exoneración de alimentos; REFORMÁNDOLA en dicho extremo la declararon improcedente; en consecuencia, subsistente la pensión alimenticia a favor de Cira María Mamani Lector, dejando a salvo el derecho del actor para hacer valer este extremo de su pedido en la vía pertinente; en la causa seguida por Jorge Reynerio Angulo Saldaña contra Cira Maria Mamani Lector, sobre divorcio por causal de separación de hecho y otro; MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-