Fundamentos destacados: 2. El recurrente refiere que, el 14 de enero de 2014, en horas de la madrugada, tocaron el timbre de su intercomunicador y que el agraviado con palabras soeces le increpó haber estacionado su vehículo en un lugar en el que no podía aparcar. Al parecer se encontraba ebrio, entonces le propinó al recurrente un golpe de puño que repeló en su derecho a la legítima defensa, lo que generó un enfrentamiento cuerpo a cuerpo que terminó cuando el agraviado procedió a retirarse del lugar en su vehículo. Posteriormente, el agraviado denunció los hechos en la comisaría, lo que dio lugar al inicio de un proceso penal sumario contra el recurrente y su esposa que concluyó con la emisión de las resoluciones cuestionadas.
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7. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
8. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
9. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, aun cuando se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, los argumentos que esgrime el recurrente se relacionan con una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar su responsabilidad penal, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]