Fundamento destacado: 12. En el caso de autos, se advierte que la parte accionante precisa como fundamento para señalar que el acto jurídico materia de nulidad tiene un fin ilícito, que la parte demandada aprovechándose de la condición (esquizofrenia paranoide y dependencia a múltiples sustancias) del en ese entonces vendedor, la misma de la que según manifiesta, tenía pleno conocimiento por haber sido inquilino de la hermana del referido vendedor, pagó un precio muy por debajo del precio real del inmueble, si embargo de autos se advierte que la parte accionante no ha acreditado con documento idóneo que a la fecha de celebración del acto jurídico cuya nulidad se pretende, el precio pagado por el inmueble no haya sido es real o que en su defecto haya perjudicado al entonces vendedor, asimismo tampoco ha acreditado documentalmente el vínculo contractual que tenía el ahora demandado con la hermana del entonces vendedor (XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX), situación que a su vez, tampoco acreditaría el conocimiento del demandado respecto a la condición médica, e incluso el estado civil de don XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, debiendo precisarse que la sola alegación de dichas situaciones por parte de la demandada no desvirtúa la buena fe del demandado al celebrar la señalada compra venta, de acuerdo a lo establecido en la Casación N° 947-2015 Lima Norte, publicada en El Peruano con fecha 01-08- 2016.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Resolución N° 12
Lima, doce de marzo del dos mil veinte
VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo
I. Resolución materia de grado
Es materia del grado la Sentencia pronunciada por Resolución N° 06 de fecha 27 de marzo del 2019 (fs. 77 a 83), que dispuso declarar infundada la demanda.
II. Fundamento del recurso interpuesto
En su recurso de fojas 90 a 93, la parte demandante precisó que, la apelada le causa agravio, por cuanto:
a. No se ha valorado suficientemente la condición médica de XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, preexistente desde el año 1994, no habiéndose objetado actos jurídicos como los de su matrimonio y el posterior acto de transferencia de fecha 02 de febrero del 2007, puestos que los mismos resultan ser favorables a la referida persona, lo que no ocurre con el acto jurídico cuya nulidad se solicita.
b. La persona de XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, debido a su enfermedad, no se encontraba en capacidad de celebrar contratos, motivo por el cual, no ha identificado el valor real del departamento transferido al ahora demandado.
c. El A quo considera erróneamente que no se ha acreditado que la enfermedad de su cónyuge era notoria, debiendo precisarse que dicha situación se acredita con el documento médico psiquiátrico practicado a su cónyuge.
d. La parte demandada tenía conocimiento del estado civil de casado del señor XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, lo que se acredita con la partida de matrimonio adjuntada en autos.
e. Debe tenerse en cuenta que el artículo 2014° del Código Civil habla de la buena de registral, mas no a la buena fe notarial.
III. Consideraciones de la Sala
1. El presente proceso es uno de nulidad de acto jurídico, en el cual la parte demandante XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, pretende se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta celebrada entre su cónyuge XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX y XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, mediante escritura pública de fecha 06 de julio del 2007, respecto al inmueble sito en Jr. Julio C. Tello N° 311, Departamento 403, Cuarto Piso, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, por las causales de falta de manifestación de voluntad, practicado por persona absolutamente incapaz y fin ilícito.
2. Base legal establecida en el Código Civil.
2.1 Código Civil
Artículo 219°. Causales de Nulidad
El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz (numeral derogado por el literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 de setiembre del 2018).
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del título preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
(Resaltado agregado)
Artículo 1362°. Buena fe.
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
3. Base jurisprudencial.
3.1 Casación N° 947-2015 Lima Norte (El Peruano, 01 -08-2016)
Las pruebas actuadas en el proceso deberá encontrarse destinadas a corroborar la buena fe con la que actuaron los compradores del bien, no solo en base a lo que aparece del registro (buena fe objetiva), sino además el desconocimiento subjetivo (buena fe subjetiva), vale decir, que el adquirente verdaderamente no debió conocer la inexactitud del registro, esto es, las causales de invalidez o ineficacia del acto jurídico celebrado, situación que según se observa, resulta ser una derivación directa del principio de la buena fe, conforme lo regulado en el artículo 1362° del Código Civil, se señala que los contratos deberán negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
[Continúa…]