Al haber diferencia entre el área transferida en la compraventa sobre medida, no proceden reglas de vicios ocultos, sino las propias de la venta sobre medida [Casación 1099-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo tercero.- Que, en atención a los fundamentos precedentes se colige que los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, son inaplicables al caso de autos, en tanto están referidos al saneamiento por vicios ocultos; mientras que en el proceso se discute el cumplimiento de una compraventa sobre medida regulada en el artículo 1574 del Código Civil, el cual además ha sido invocado como fundamento de derecho del escrito postulatorio. De todo lo cual se colige que la instancia de mérito ha infringido el “principio de congruencia procesal” el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la debida motivación de las resoluciones y con el principio de iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)”[4].


Sumilla: En atención al principio de congruencia, los Jueces deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho postulado en la demanda; hacer lo contrario implica afectación al debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1099-2017
LIMA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil noventa y nueve – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso sobre cumplimiento de contrato, la demandante Constructora Continente Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro, ha interpuesto recurso de casación contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el auto apelado de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, obrante de fojas ciento cincuenta y nueve que declaró infundada la excepción de caducidad; y reformándolo declaró fundada la excepción de caducidad; careciendo de objeto pronunciarse sobre la apelación a la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Constructora Continente Sociedad Anónima contra Gerardo Chiclla Torres sobre cumplimiento de contrato.

II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, obrante de folios cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:

1. Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; se señala que no se ha aplicado dicha norma en cuanto estipula que prescribe salvo disposición diversa de la ley, a los diez años la acción real; al respecto se indica que se interpuso una acción real de cumplimiento de contrato, que se caracteriza porque su objeto recae inmediatamente sobre cosas, y que en tal sentido la acción incoada no cuenta con un plazo de caducidad sino un plazo prescriptorio dentro del cual se ha demandado.

2. Infracción normativa del artículo 168 del Código Civil; norma que no ha sido aplicada y que establece que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe; se agrega que en su aplicación debió interpretarse el Contrato de Compraventa con Garantía Hipotecaria del veintidós de junio de dos mil siete, en el sentido de que la demandada le vendió a su representada treinta y un mil metros cuadrados (31,000 m2), y que la presente demanda tiene como pretensión el cumplimiento de dicho contrato, constituyendo una acción de naturaleza real que no con cuenta con un plazo de caducidad sino de prescripción, que es de diez años.

3. Infracción normativa del artículo 169 del Código Civil; norma que no se ha aplicado y conforme a la cual el contrato debe ser interpretado de conformidad a todas sus cláusulas considerando su contexto, siendo calificados en función a la intención manifiesta de las partes; se indica que esta infracción se ha producido porque para la interpretación no se han considerado las cláusulas primera y segunda del Contrato de Compraventa con Garantía Hipotecaria del veintidós de junio de dos mil siete, en el sentido que la demandada le vendió treinta y un mil metros cuadrados (31,000 m2), debiendo entenderse que la demanda tiene como pretensión el cumplimiento de dicho contrato, constituyendo una acción de naturaleza real que no cuenta con un plazo de caducidad sino de prescripción que es de diez años.

4. Infracción normativa de los artículos 1550 y 1552 del Código Civil, por haber sido inaplicados; se indica que el artículo 1550 del Código Civil dispone que el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre al momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios, y que el artículo 1552 de dicho texto normativo, precisa que el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto; normas que no se han aplicado, por cuanto debió considerarse que la presente demanda es sobre cumplimiento de contrato como una acción de naturaleza real que no está sujeta a un plazo de caducidad legal sino a un plazo prescriptorio de diez años, que hasta la fecha no se ha cumplido; y.

5. Excepcionalmente por infracción normativa de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, en tanto del recurso de casación se infiere que el recurrente – asume que no resulta aplicable algún plazo de caducidad a la acción de cumplimiento que afirma haber ejercitado.

[Continúa…]

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