Agresiones contra las mujeres: ¿Se puede concluir que hubo lesiones aunque certificado médico no indique días de incapacidad? [RN 1891-2019, Lima]

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Fundamentos destacados: DECIMOPRIMERO. […] 11.1. Con relación a la agraviada YM, se recabó el certificado médico legal practicado del 6 de febrero de 2017 a las 09:12 horas. En este se consignó que, refirió maltratos físicos y verbales producidos por su conviviente y que no era la primera vez que sucedía un episodio así. También se señaló que la agraviada presentaba: i) Hematomas en la hendidura palpebral (párpados), en la región infraorbitaria derecha (ubicada sobre la región bucal y lateral de la nariz) y en la región frontal derecha. ii) Diversas equimosis en el tabique y en el brazo ocasionado por agente contundente duro. iii) Una herida contusa con costrificación en región infraorbitaria derecha.

No obstante, en el certificado no se consignó los días de incapacidad médico legal porque se requería una radiografía de los huesos de la nariz de la agraviada. Posteriormente, se emitió el Informe N.° 74-2017-DDIHNDM, del 7 de marzo de 2017 (foja 168) en el que se dio cuenta de la realización de dicho examen radiográfico y se concluyó que no se apreciaba fractura alguna. Por lo que era precisó que tal informe fuese remitido a la División Médico Legal correspondiente para su pronunciamiento legal, lo que no sucedió.

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Sin embargo, dada las características del caso en concreto, esta deficiencia no impide que se pueda valorar este elemento típico, pues no se pueden soslayar las lesiones consignadas por el perito en el certificado, y su valoración junto a la fotografía obrante (foja 56) en la que se observa las lesiones producidas a la agraviada y su declaración a nivel preliminar en la que describe la violencia que usó el sentenciado al atacarla. Así que, las máximas de la experiencia establecen que, por la entidad de las lesiones producidas a la agraviada YM, ameritaba que le prescribieran mínimamente algunos días de incapacidad médico legal. Si bien esto no sucedió por negligencia del fiscal provincial quien no remitió al perito el informe complementario que necesitaba, tampoco se puede concluir que no existió ningún tipo de lesión.

Además, como en este caso, se requiere que los días de incapacidad sean menos de diez, consideramos que se acredita con las pruebas anotadas. Incluso, dada las lesiones de la agraviada, estas eventualmente pudieron haber ameritado muchos más días de incapacidad, pero como no se tiene un pronunciamiento pericial exacto sobre este punto, sin rebasar las máximas de la experiencia, solo podemos afirmar que se trataron de estas lesiones mínimas.

[…]

DECIMOSEGUNDO. […] 12.2. Por su parte, la agraviada HMA no indicó haber tenido problemas previamente con el acusado (quien es su cuñado) sino hasta el día de los hechos, en que la atacó por intentar defender a su hermana.

Según la defensa, este aspecto es determinante para descartar la configuración del contexto de violencia familiar; sin embargo, el artículo 7 de la Ley N.° 30364 (que complementa el primer párrafo, artículo 108-B, del CP) establece que, los sujetos pasivos de violencia familiar pueden ser los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en el cual se encuentran los hermanos del cónyuge, así que como la agraviada era cuñada del acusado, su condición está contemplada por la norma.

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Por otro lado, este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, ni mucho menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. Considerar aquello como un requisito conllevaría a que el primer acto de violencia siempre quede impune o que la víctima deba esperar ser sometida a diversos actos para poder denunciar los hechos por el contexto de violencia familiar, lo que en definitiva no es admitido por nuestro ordenamiento, ni la regulación específica que existe sobre la violencia de género e intrafamiliar. 

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley N.° 30364 define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como “cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar”. Así que, la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que le de ese contexto de violencia familiar a los hechos, tal como sucedió en el presente caso.

Por tanto, las testimoniales de las agraviadas y testigos acreditan el contexto de violencia familiar requerido por el tipo penal y no se amparan los agravios de la defensa que cuestionaron la condena.

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Sumilla: CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR. El sentenciado cuestionó, entre otros puntos, que en su caso no se configuró el contexto de violencia familiar requerido por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.

Al respecto, este Sala Penal Suprema establece que este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, mucho menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. Considerar aquello como un requisito conllevaría a que el primer acto de violencia siempre quede impune o que la víctima deba esperar ser sometida a diversos actos para poder denunciar los hechos por el contexto de violencia familiar, lo que en definitiva no es admitido por nuestro ordenamiento, ni la regulación específica que existe sobre la violencia de género e intrafamiliar.

De modo que, la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que le dé ese contexto de violencia familiar, tal como sucedió en el presente caso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1891-2019
LIMA

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ELIAZER OLANO SÁNCHEZ contra la sentencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 539) emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que: i) Lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Hilda Mamani Atao. ii) Adecuó los tipos penales materia de acusación de tentativa de feminicidio y lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal. iii) Lo condenó como autor del referido delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Hilda Mamani Atao y Yolanda Mamani Atao. Le impusieron dos años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el período de seis meses según el inciso 5, artículo 36, del Código Penal. Asimismo, como reparación civil se fijó el pago de diez mil soles, a favor de YM y cinco mil soles, a favor de Hilda Mamani Atao.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

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CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DEL PROCESO

PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal, a Eliazer Olano Sánchez le imputaron dos hechos:

1.1. El primer hecho estuvo vinculado con la agraviada Yolanda Mamani Atao quien era su exconviviente y el 5 de febrero de 2017 a las 22:50 horas cuando ella descansaba en su domicilio ubicado en la avenida Isabel la Católica N.º 1371 en La Victoria, recibió la llamada del acusado quien le solicitó que salga a la puerta para conversar, a lo cual ella se negó porque presagiaba que algo malo sucedería. Frente a esto, el acusado empezó a insultarla, así que ella cortó la llamada. Esto lo ofuscó así que ingresó a su inmueble de forma violenta y la atacó con una bofetada en la nariz que le provocó sangrado. Continuó propinándole diversos golpes de puño en el rostro, la cogió del cabello y la condujo hacia la cama, donde la recostó de cúbito dorsal (boca arriba) y colocó sus dos manos sobre su cuello con el fin de estrangularla.

Por este primer hecho, se le atribuyó el delito de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, primer párrafo, artículo 108-B, del Código Penal (CP). El fiscal superior solicitó dieciséis años de pena privativa de libertad y  el pago de un millón de soles por concepto de reparación civil, a favor de YM.

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1.2. El segundo hecho estuvo referido a la agraviada Hilda Mamani Atao quien es hermana de su conviviente. Según la acusación fiscal, cuando dicha agraviada vio que Yolanda se encontraba doblegada por el acusado, se abalanzó sobre él, vociferando que la suelte. Por su parte, el acusado le dijo que no se meta y soltó a Yolanda para empezar a propinarle diversos golpes a su cuñada, a tal punto que perdió dos piezas dentales y manaba sangre de sus encías.

Luego, ingresó su sobrino DRM, quien logró retenerlo hasta que intervinieron los efectivos policiales Martín Alberto Portilla León y Clinton Bartolomé Calzado. El acusado se opuso a la intervención y pretendió golpearlos, por lo que fue necesario ponerle los grilletes y conducirlo hasta la comisaría de Apolo.

En atención a este segundo hecho, se le atribuyó el delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el inciso 1, primer párrafo, artículo 121-B, del CP. El fiscal superior solicitó siete años de pena privativa de libertad y el pago de doscientos mil soles como reparación civil, a favor de HM.

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Cabe precisar que, el fiscal superior ratificó este pedido en la requisitoria oral, y agregó que, se imponga al acusado la pena de inhabilitación según el artículo 36 del CP.

SEGUNDO. Producido el juicio oral en contra de Eliazer Olano Sánchez, se emitió la sentencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve en la cual, la Sala Penal Superior adecuó los delitos imputados en la acusación fiscal al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, y lo condenó por el mismo, en perjuicio de las agraviadas Hilda Mamani Atao y Yolanda Mamani Atao. Le impuso dos años de pena  privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el período de seis meses según el inciso 5, artículo 36 del CP. Asimismo, como reparación civil se fijó el pago de diez mil soles, a favor de Yolanda Mamani Atao y cinco mil soles, a favor de Hilda Mamani Atao.

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AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. La defensa del sentenciado Eliazer Olano Sánchez interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria y como agravios sostuvo que esta fue emitida con falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, conforme se detalla a continuación:

3.1. En cuanto a la condena, no se motivó adecuadamente por qué se produjo la desvinculación en el caso de ambas agraviadas al delito de agresiones contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar del artículo 122-B del CP, pues no bastaba con enunciar que, los hechos se subsumen en otro tipo penal.

En estricto, para la configuración de este tipo penal, no solo se requiere verificar la vulneración del bien jurídico como la integridad física a una integrante del grupo familiar, con una prescripción de menos de diez días de atención o descanso médico, sino que adicionalmente estos debieron haber ocurrido en uno de los contextos del artículo 108-B del CP, entre ellos, el de violencia familiar según con el Acuerdo Plenario N.º 1-2016/CJ116.

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Lo que no sucedió en el presente caso, ya que no existen pruebas que acrediten que las lesiones de la agraviada se hayan producido por su condición de mujer, tal como denuncias en contra de su patrocinado o antecedentes de episodios de violencia.

3.2. Con relación a la pena, no se justificó la inaplicación del artículo 57 del CP referido a la suspensión de la ejecución de la pena. En la medida que, se trataba de una pena de corta duración, correspondía dicha suspensión, dada la existencia de un pronóstico favorable de que su patrocinado no vuelva a cometer un nuevo delito, la carencia de  antecedentes penales ni antes ni después de su egreso del establecimiento penitenciario.

Asimismo, omitió pronunciarse sobre la conversión de pena a prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres prevista en el artículo 52 del CP, aplicable en los casos que no sea procedente la suspensión de la ejecución de la pena. En su criterio, es insuficiente señalar que, en atención a la naturaleza y modalidad de los hechos, la pena
debe ser efectiva.

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FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

CUARTO. Las Salas Penales de esta Suprema Corte dictaron el Acuerdo Plenario N.° 9-2019/CIJ-116[1] en el cual se abordó lo concerniente a la violencia de género a partir de los diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. Si bien la norma fundamental no contiene una disposición expresa sobre violencia de género; sin embargo, tiene sustento explícito en el artículo 2.2 sobre el principio de igualdad y no discriminación por razón de motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por su parte, se encuentra en vigencia la Ley N° 30364[2] que regula la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, y sus modificatorias.

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Entre los tratados internacionales sobre la materia, así como las resoluciones y declaraciones de los órganos de protección de los derechos humanos con base en el artículo 55 y la IV Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución[3]. Entre los tratados, conviene recordar:

4.1. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw)[4], cuyo artículo 2 establece que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.

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4.2. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[5], cuyo artículo 1 señala que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su artículo 3 reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

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[Continúa…]

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