¿La afectación a la salud de 10 días de incapacidad constituye delito o falta de lesiones culposas?

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Antecedentes: la víctima andaba en bicicleta y en esa circunstancia fue mordida por un perro; producto de ello, el certificado médico legal concluyó diez días de incapacidad.

Ante la denuncia interpuesta por la agraviada, contra el dueño del can, el Ministerio Público consideró que el hecho denunciado no constituía delito, sino una falta contra la persona – lesiones culposas previsto en el art. 441 segundo párrafo del CP.

Derivado a un Juzgado de Paz Letrado, el despacho consideró que se trataba más bien de un delito de lesiones culposas, pues el art. 441 CP refiere que la falta de lesión culposa comprende hasta 5 días de incapacidad, con lo cual, se entiende que si la lesión es mayor a 5 días de incapacidad debe ser considerado delito.

Hasta julio de 2018 el artículo 441 in fine del CP cuantificaba la magnitud de la lesión-falta culposa hasta un límite de “quince días de incapacidad”. En dicho escenario, el hecho habría sido constitutivo de una falta contra la persona – lesión culposa, donde el responsable sería el dueño del animal, pues a él se le imputaría la creación del riesgo desaprobado que importa no asegurar adecuadamente una fuente de peligro (no solo infringe su deber de cuidado, base de un actuar culposo, sino también su deber de garante que es lo que fundamenta en este caso la imputación objetiva de la conducta).

No obstante, la Ley 30819 publicada el 13 de julio de 2018 redujo el límite de los quince días, y lo fijó en cinco días de incapacidad. De esto, por principio de legalidad el hecho no podría ser calificado como falta, pues el menoscabo sufrido (diez días de incapacidad) desborda el límite máximo establecido para las lesiones falta culposas.

Cabe mencionar que esta modificación tiene su origen en el Proyecto de Ley 1026/2016-CR (“Ley que incrementa las penas a los delitos de violencia contra la mujer”), de la congresista Luciana León, quien propuso no solo el incremento de las penas, sino también la reducción de los días de asistencia o descanso para las lesiones dolosas y culposas. Lo hizo en el entendido de que así se respondería mejor frente a hechos de violencia contra la mujer, evitando que actos de considerable gravedad sean tratados por nuestros magistrados como simples faltas o delitos leves. Es decir, la congresista tenía en la mira no a los delitos de lesiones y faltas contra las personas en general, sino específicamente a las modalidades específicas que involucraban a las mujeres como víctimas de la violencia. En línea semejante, puede advertirse que el artículo 122-B del Código Penal recoge la figura de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar donde se señala: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso…”; es decir, lo que cuantitativamente podría configurar una falta es considerado delito.

Con todo, la modificación del artículo 441 CP no específica que la reducción de los días de incapacidad se limita a los casos de violencia contra la mujer o miembros del grupo familiar, con lo cual, es de aplicación general. Una deficiencia que puede generar una colisión con el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, entiendo que la confusión sobre la calificación de la conducta -del ejemplo propuesto- surge por lo prescrito en el artículo 122 CP, a saber, que un delito de lesión leve requiere “más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso”. En este entendido, si la lesión es de diez constituiría una falta. Seguro se pensó que si el legislador definió la lesión grave culposa (en el segundo párrafo del artículo 124 CP) en consonancia con las lesiones graves dolosas (“si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121”), lo mismo habría ocurrido en el caso de las lesiones leves culposas; es decir, que había que remitirse al artículo 122 (lesiones leves). No obstante, en el primer párrafo del artículo 124 no se especifica ningún criterio cuantitativo para delimitar el tipo de lesión, ni se hace remisión expresa alguna.

De esta suerte, algunos operadores han venido entendiendo que la referencia (“más de diez y menos de veinte días”) fijada en el artículo 122 para las lesiones leves dolosas, se extiende a las lesiones leves culposas del artículo 124. Esto es erróneo, pues el margen de los días de incapacidad de la lesión leve culposa se ha de corresponder con el límite de la lesión falta culposa (artículo 441 CP), mas no con el de la lesión leve dolosa. En otras palabras, si una lesión falta culposa comprende los daños a la salud hasta los cinco días de incapacidad, a partir de los seis días el hecho calificaría como un delito de lesión culposo.

Con la fórmula anterior (límite de 15 días) sucedía lo mismo, pues el delito de lesiones culposas leves no operaba a partir de los once días de asistencia o descanso facultativo. Lo señaló Prado Saldarriaga: “… y se consideran como lesiones culposas leves las que no calzan en esos estándares [se refiere a los que califican las lesiones como graves, previstos en el artículo 121 CP], pero siempre que el daño a la salud provocado culposamente determine asistencia facultativa o descanso prescrito de entre dieciséis y veintinueve días”.[1]

En este orden de ideas, para calificar una lesión culposa atendiendo al factor cuantitativo de los días de asistencia o descanso facultativo se tendrá en cuenta lo siguiente:

Consecuentemente, el caso planteado, donde se cifró el daño ocasionado por la mordedura de un animal en diez días de incapacidad, calificaría como una lesión leve culposa. No parecería existir ningún vacío legal, más allá de lo inconveniente que puede resultar, desde el punto de vista político criminal, convertir en delito lo que siempre se consideró falta. Ciertamente, existen casos en los que se presentan circunstancias que incrementan notablemente el injusto (denoten una mayor gravedad), bien sea por la forma o medios de ejecución, por la condición de la víctima (menor, anciano, gestante) o por el contexto en el que se perpetran las agresiones (violencia familiar o de género); pero que deban ser tomados en cuenta, no justifica un relajamiento del legislador a la hora de configurar los distintos tipos penales. Pedir mayor celo, no es pedir mucho.


[1] RADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal. Parte Especial: los delitos. Lima, Fondo Editorial PUCP, 2017, p. 56.

Comentarios:
Eduardo Oré es abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Doctor por la Universidad de Salamanca y Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Es Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Piura y de la Universidad San Ignacio de Loyola, así como miembro de la Plana Docente de la Maestría en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Autor de diversas monografías y artículos en revistas especializadas, entre las que destacan las siguientes: La infracción del derecho de marca; Temas de Derecho penal; Peligrosidad criminal y sistema penal en el Estado social y democrático de derecho [coautor]; “Los delitos de contaminación y minería ilegal”; “El delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo”; “Problemas concursales entre el delito de cohecho y el lavado de activos”; etc.