Fundamento destacado: 22.- En el contexto analizado, se establece que la convivencia de la adolescente con los demandantes, le permite satisfacer sus derechos fundamentales como es tener una familia así como los alimentos, que comprende la vivienda, salud, sustento diario, educación, recreación y capacitación para el trabajo; en tal sentido su interés superior, debe primar en el caso concreto respecto al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 382 del Código Civil, que no permite la posibilidad de que los convivientes puedan adoptar, sin embargo, atendiendo que la familia que conforman los co demandantes brinda a la adolescente todo lo necesario para su desarrollo tanto en el aspecto material como afectivo desde que la acogieron muy pequeña obteniendo uso de razón en poder de los codemandantes motivo por el cual se identifica como parte de la familia de éstos asumiendo ser hija de los recurrentes y hermana de los hijos biológicos de estos; en tal sentido, realizando un juicio de ponderación entre la disposición contenida en el artículo 382 del Código Civil y el principio del interés superior del niño, se sobrepone a lo más favorable para la adolescente que los co demandantes la adopten pues el artículo IX del Título Preliminar del Código de los niños y adolescentes, dispone que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás Instituciones, así como en la acción de la sociedad se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente y el respeto a sus derechos” , así mismo dentro del contexto internacional, la convención sobre los derechos del niño ratificada por el Estado Peruano en su artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pública o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se entenderá será el Interés Superior del niño; en ese contexto el Interés Superior del niño, consiste en hacer prevalecer sus derechos específicos; Por todo lo glosado, se concluye que la juzgadora en ejercicio del control difuso, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política de el Estado que establece, la prevalencia de la Constitución sobre toda otra norma legal; y demás dispositivos citados; atendiendo a que en la jerarquía normativa, prevalece la Constitucional sobre cualquier otra norma de orden procesal o sustantiva, determinándose en consecuencia que no resulta de aplicación al caso de autos la prescripción contenida en el artículo 382 del Código Civil; por lo tanto la demanda debe declararse fundada permitiéndole a la adolescente tener una relación de filiación jurídica con los adoptantes y formar una familia que cumpla con su función de protección integral:
2do JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE : 03250-2013-0-1601-JR-FC-02
MATERIA : ADOPCION
JUEZ : DORIS MIRTHA OSORIO BARBA
ESPECIALISTA : ARACELI PORTOCARRERO CABANILLAS
DEMANDADO : POLO POLO, CLAUDIO NICOLAS
ROMERO ALVARADO, GUILLERMA SANTOS
DEMANDANTE : FERREL DIESTRA DANIEL JULIO Y VICTORIA VIRGINIA
NARVAEZ NARCISO ,
SENTENCIA
RESOLUCION Nro. Once
Trujillo, seis de marzo Del dos mil quince.-
VISTO; El expediente signado con el número tres mil doscientos cincuenta – dos mil trece, seguido por Daniel Julio Ferrer Diestra y Victoria Virginia Narváez Narciso sobre adopción de menor de edad contra Claudio Nicolás Polo Polo y Guillerma Santos Romero Alvarado ;
FLUYE DE AUTOS;
Pretensión contenida en la demanda
Mediante escrito de folios siete a doce y subsanado a folios veintiuno a veintidós, Daniel Julio Ferrer Diestra y Victoria Virginia Narváez Narciso, acuden al órgano jurisdiccional con la finalidad de interponer demanda contra Claudio Nicolás Polo Polo y Guillerma Santos Romero Alvarado, solicitando la adopción de la adolescente N.R.P.R.. Señalan los co demandantes, que la adolescente referida les fue entregada por sus padres biológicos, los demandados de pocos meses de nacida ante las dificultades que enfrentaban, por sentimientos de amistad para cuidarla y criarla mientras la situación de sus padres biológicos se solucionaba; desde el primer día que larecibieron le prodigaron cariño y protección y se hicieron cargo con el natural amor de padres de todas sus necesidades alimentarias ocupando en su hogar siempre el lugar de una hija y en su mente de ella siempre los considera como sus verdaderos padres, así fue creciendo hasta la fecha en el seno familiar, sin conocer otra familia que a los recurrentes, tratándose como hermanos con los hijos de los recurrentes, de tal forma que ya resulta imposible que puedan prescindir de ella en la casa como a ella le resultaría traumático y doloroso prescindir de los recurrentes pues son una familia, los padres biológicos de la adolescente, en los primeros años solo la madre la visitó en la casa en pocas veces por tanto en la actualidad no existe entre ellos ningún nexo afectivo, habiéndose formado una realidad familiar entre los recurrentes que no puede ser cambiada y ninguno de los recurrentes desearía que cambie, y demás argumentos;
Admisorio de la demanda
Por resolución número dos de folios veintitrés se admite a trámite la demanda, en la vía de proceso único, corriéndose traslado de la demandada a los codemandados Claudio Nicolás Polo Polo y Guillerma Santos Romero Alvarado, con conocimiento del Ministerio Público;
Contestación de la demanda
Por escrito de folios treinta y seis a treinta y siete, subsanado a folios cincuenta y dos el codemandado Claudio Nicolás Polo Polo contesta la demanda, conviniendo en todas sus partes y expresando su conformidad con la pretensión demandada en razón que no existe nada que objetar, haciendo presente que la madre biológica de la adolescente no convive con el recurrente. Por resolución número cuatro se tiene por contestada la demanda.
Declaración de rebeldía de doña Guillerma Santos Romero Alvarado
Por resolución número cinco de folios sesenta y tres se declare rebelde a doña Guillerma Santos Romero Alvarado, y se señala fecha para la realización de la audiencia única;
Informe social de los demandantes
A folios ciento seis a ciento nueve obra el informe social de los codemandantes,
[Continúa…]