Fundamento destacado: SEXTO.- De la revisión de la sentencia de vista que confirma la sentencia de primera instancia se advierte que la Sala Civil señaló que:
“Respecto de las alegaciones sobre la declaración de herederos realizada por el actor omitiendo a sus hermanos, ello no enerva lo resuelto respecto del mejor derecho de propiedad y la reivindicación amparada, así como tampoco resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 660 del código civil invocado por los recurrentes; ni lo invocado en el sentido que no es posible oponer a los demandados la publicidad registral, todo lo cual no es aplicable al caso, en la medida que lo que se ha decidido en el proceso es el mejor derecho de propiedad a favor del actor y a mérito de ello, se ha declarado fundada la pretensión de reivindicación; y no existiendo más cuestionamientos respecto de la sentencia, corresponde confirmarla en todos sus extremos” (negrita y subrayado nuestro)
En ese sentido, no es correcta la alegación que refiere el recurrente, ya que si se tuvo en consideración por parte de las instancias de mérito el artículo 660 del Código Civil, el cual, es el fundamento referido a que el demandante tendría otros hermanos con derechos sobre el bien materia de litis, siendo que dicho extremo, como bien refiere el Ad Quem, no enerva el mejor derecho de propiedad y reivindicación amparada. Ahora bien, respecto a los 896, 900, 901, 903, 905, 912, 913, 914 y 915 del Código Civil, dichos dispositivos legales regulan el derecho real de posesión, siendo que en el presente proceso no nos encontramos ante una pretensión sobre el mejor derecho a la posesión sino a determinar el mejor derecho de propiedad entre las partes y como consecuencia de ello a quien corresponde la reivindicación del bien materia de litis, como correctamente han resuelto las instancias de mérito. Por último, respecto a los artículos 923 y 927 del Código Civil, dichos dispositivos regulan el derecho a la propiedad y las facultades jurídicas que otorga el ordenamiento jurídico al titular de dicho derecho, siendo que en caso de autos, se ha determinado que en virtud del artículo 1135 del Código Civil el mejor derecho de propiedad lo ostenta el demandante y, por lo tanto, es éste quien puede ejercitar los atributos y facultades que le otorga el ordenamiento, habiéndose dispuesto la reivindicación a su favor.
Sumilla: REIVINDICACIÓN. En un proceso de reivindicación donde el demandado alega poseer el bien materia de litis a título de propietario, por haberlo adquirido con anterioridad al demandante, no resultan pertinentes aplicar los artículos que regulan el derecho de posesión, ya que el objeto de la litis gira en torno a determinar quien ostenta el mejor derecho de propiedad y, en consecuencia, el pleno goce de los poderes jurídicos que le otorga el ordenamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5752-2019, CUSCO
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil setecientos cincuenta y dos – dos mil diecinueve, con los acompañados a que se refiere el oficio de remisión N° 3199-2019-CSJCU-SC/PJ, obrante a fojas 01 del cuadernillo de casación; en audiencia virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Genaro Borda Rosa, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve[1], contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco[2], de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmo la sentencia de primera instancia[3], de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, que declaro fundada la demanda sobre reivindicación, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte[4], ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Genaro Borda Rosa, por las siguientes infracciones:
Infracción normativa al artículo 139 incisos 3, 13 y 14 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 660, 896, 900, 901, 903, 905, 912, 913, 914, 915, 923 y 927 del Código Civil.- En primer lugar señala que tanto el A quo así como el Ad Quem no aplicaron lo dispuesto en los artículos 660, 896, 900, 901, 903, 905, 912, 913, 914, 915, 923 y 927 del Código Civil, normas que han sido transgredidas por la demandada, lo que constituye abuso de confianza, contrario a la ley y al derecho; ya que la demandante actuó de mala fe, pues a sabiendas que el departamento fue cedido por el hermano de la actora a favor de su hija Gabriel Alana Chappa Rodríguez, al efectuar la transferencia con el fin de evadir su obligación alimentaria, dicho proceso fue cuestionado por ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, por la forma fraudulenta de transferencia a título gratuito de donación, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite, siendo así, la supuesta donación adquirida, constituye una causal de nulidad en estricta aplicación del artículo 219, inciso 1 del Código Civil.
Por otra parte, manifiesta que transgredió las normas que garantizan el debido proceso, aplicando erróneamente el artículo 923 del Código Civil relacionado al derecho de propiedad, materia que no ha sido demandado, la pretensión demandada es un desalojo por ocupación precaria, que establece el artículo 927 del Código Civil, cuando la resolución de vista en el punto 6, invoca la Casación N.° 2415-2010-Cusco, aplicando e rróneamente el artículo 923 del Código Civil, norma que establece el derecho de propiedad, pretensión que no fue demandada y aun cuando el área que ocupa no se encuentra determinado.
Arguye que en la resolución de vista y en la resolución de primera instancia no se aplicó la norma Constitucional que prescribe el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, resolviendo solo respecto al conflicto con la indebida interpretación de la norma sustantiva, lo que implica una transgresión al debido proceso; por lo que, la resolución materia de impugnación incumplió con la formalidad procesal señalada en el artículo 122 del Código Procesal Civil, que establece que toda resolución debe contener los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, y al no haber cumplido con dicha formalidad la recurrida resolución, resolviendo solo el derecho a favor de la demandada, conduce la nulidad de dicha resolución.
Del mismo modo expone que la demandada haciendo ejercicio abusivo del derecho y fraudulento del proceso de reivindicación, al haber adquirido el inmueble por venta realizado por los padres del demandante, acto jurídico que no es cuestionado, para despojarlo de su propiedad, en contubernio y mala fe del transferente, para no cumplir con su obligación alimentaria, vulnerando el derecho de alimentos, el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y abuso de derecho que no ampara la ley, pues en la pretensión de la presente demanda el haber adquirido el 50% de los derechos y acciones, no le da derecho para adjudicarse el resto del área.
Asimismo indica que en la resolución impugnada en el punto 2 de la parte resolutiva el ad quem dispuso que se deberá restituir un área de 154 m2, pues conforme se desprende de la escritura pública de compra venta, de fecha seis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, área que no se encuentra debidamente identificada y/o determinada por la Municipalidad de la jurisdicción y debidamente inscrito en Registros Públicos; además los hermanos Felipe Mamani Chura y Juana Cahuire de Rodríguez adquirieron 260 m2 y al ser dividida dicha área, a cada uno le correspondería 130 m2, entonces de dónde dispuso el ad quem que el área a restituirse es 154 m2, ocasionándole agravio en este extremo.
En referencia a la adquisición del terreno por parte del demandado, a título personal y sin la intervención de los cuatro hermanos que son herederos forzosos, en forma fraudulenta, pretenden desconocer la obligación del vendedor (padres del demandante); acto jurídico que se cuestionó por ante los órganos jurisdiccionales (nulidad de acto jurídico de compra venta de fecha veinte de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, el cual se viene tramitando por ante el Primer Juzgado Mixto de Santiago – Corte Superior de Justicia de Cusco.
[Continúa…]
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[1] Ver página 734 del expediente
[2] Ver página 723 del expediente.
[3] Ver página 638 del expediente.
[4] Ver página 44 del cuaderno de casación.