Como habíamos informado, después de que se conociera el rechazo del recurso casatorio interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima en contra de la sentencia que estableció que debía devolverle el inmueble del cuarto piso del Palacio de Justicia al Poder Judicial, en el marco del proceso de reivindicación, el CAL decidió acudir a la vía constitucional.
La estrategia del Colegio de Abogados de Lima, liderado por su decana María Elena Portocarrero Zamora, no se agotó en el plantón de protesta que tuvo lugar el 9 de abril en el frontis de Palacio de Justicia, en el que los agremiados manifestaron su contundente rechazo a la decisión de la judicatura. En aquella ocasión, se denostó que el Poder Judicial era juez y parte en la controversia y se oponían férreamente al desalojo.
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Ese día también la decana anunció que se había interpuesto una demanda de amparo, que dio lugar al Expediente 4934-2018-0-1801-JR-CI-02, tramitada por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio, con el objeto que se declare la nulidad del proceso reivindicatorio y se ordene que la causa sea tramitada desde su origen sometida a un tribunal arbitral de tres miembros.
En esta línea, tal como recomendara el profesor Luciano López Flores en un artículo publicado en nuestro portal, el CAL cuestiona la imparcialidad del ente judicial al decidir sobre el caso, y por eso ha enfatizado en la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, acceso a la justicia y al recurso efectivo, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, entre otros.
La demanda ha sido admitida, por lo que será en la vía constitucional en la que se definirá la suerte del inmueble en disputa. Esta noticia, mientras tanto, es el primer paso para un proceso que muchos auguran llegará hasta el Tribunal Constitucional.

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![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w)

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![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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