Fundamento destacado: 9. Por otro lado, no existe norma expresa que permita en este caso la celebración del contrato bajo tales circunstancias, ni en el título apelado aparece la autorización específica conferida por la persona jurídica a su representante para que celebre contratos consigo mismo.
Finalmente, de las estipulaciones contractuales, no consta situación que excluya la posibilidad de un conflicto o contraposición de intereses por parte del representante, por cuanto este, al intervenir en un negocio o acto patrimonial como adjudicatario (sociedad conyugal conformada por Manuel Sergio Chumpitazi Pierobon y Luz Elena Agreda Salazar), incurre en riesgo de parcialidad en beneficio de una de las dos partes a las que representa.
Se concluye por tanto, que el acto celebrado por la Sociedad Cultural Mutualista Pro-Hogar Propio, representada por Manuel Sergio Chumpitazi Pierobon y en favor de sí mismo como integrante de la sociedad conyugal adjudicataria, no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción de la anulabilidad, contemplados en el artículo 166 del Código Civil, pues ninguna ley lo permite, no ha sido autorizado específicamente a contratar consigo mismo, ni se descarta la posibilidad de un conflicto de intereses, por el simple hecho de intervenir también su cónyuge.
Cabe añadir que no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 31 del RGRP: “En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro” – tal como alude el recurrente en el recurso presentado debido a la exigencia contenida en el referido artículo 166 del Código Civil y al acuerdo vinculante citado en el sexto considerando.
Por lo tanto, corresponde confirmar la observación formulada por la registradora.
Con la intervención de la vocal (s) Andrea Paola Gotuzzo Vasquez, autorizada por Resolución n° 236-2019-SUNARP/PT del 30/09/2019.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N°.-2769- 2019-SUNARP-TR-L
Lima, 24 de octubre del 2019
APELANTE : JOSE LUIS ROMAN FERREYRA
TÍTULO : N° 1575386 del 4/7/2019.
RECURSO : H.T.D. N° 040087 del 19/8/2019.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Adjudicación.
SUMILLA
CONTRATO CONSIGO MISMO
“De conformidad con el artículo 166 del Código Civil, se encuentra incluido dentro de los supuestos del contrato consigo mismo, el acto celebrado por una persona que es a la vez representante de la otra contratante”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la adjudicación que otorga la Sociedad Cultural Mutualista Pro-Hogar Propio representada por Manuel Sergio Chumpitazi Pierobon a favor de la sociedad conyugal conformada por Luz Elena Agreda Salazar y Manuel Sergio Chumpitazi Pierobon, respecto del lote 22 de la Lotización San José de Chosica, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha N° 68935 que continúa en la partida electrónica N° 49071817 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública del 1/7/2019 otorgada ante notario de Lima Julio Antonio Del Pozo Valdez.
Mediante reingreso del 25/7/2019 se adjunto escrito de subsanación suscrito por el presentante José Luis Román Ferreyra.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Milagritos Mejia Gonzales observe el título en los siguientes términos: “
Señor(es): En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Asumiendo competencia la suscrita y visto el escrito presentado en el reingreso, se le indica que MANUEL SERGIO CHUMPITAZI PIEROBON forma parte de la sociedad conyugal adjudicataria, asimismo, según el primer acuerdo plenario, aprobado en el LX PLENO del Tribunal Registral, realizado el día 17 de junio de 2010: “Procede observar por defecto subsanable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, cuando el representado no lo hubiese autorizado específicamente”. Por tanto, se reitera la observación de fecha 25/7/2019 y se transcribe a continuación:
De conformidad con el art. 166° del Código Civil, es ANULABLE el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, considerándolo válido siempre que: el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. En el presente título materia de calificación, MANUEL SERGIO CHUMPITAZI PIEROBON, interviene como uno de los adjudicatarios y como representante de la adjudicante ASOCIACIÓN SOCIEDAD CULTURAL MUTUALISTA PRO-HOGAR PROPIO, según poder inscrito en la partida N° 02297825 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; sin embargo, revisada esta partida no figura la facultad expresa del representante señalado para contratar consigo mismo. Sírvase acreditar dicho poder.
[Continúa…]