Fundamentos destacados: 6. Es evidente entonces que, pese a la existencia de norma expresa; el artículo 86° del Código Procesal Civil, la Sala emplazada recurre a la doctrina, como si existiera un vacío o deficiencia de la norma. En tal sentido, la resolución cuestionada contraviene dicho artículo, en especial, cuando señala «( … ) que se refieran a un mismo objeto ( … )».
7. En efecto, la pretensión procesal está conformada por la causa petendi (fundamentos de hecho) y por el petitum ( petitorio, que es objeto de la pretensión). Consecuentemente, para poder cumplir con el requisito de referirse a un mismo objeto, las pretensiones acumuladas subjetivamente deben tener un mismo petitorio. En el caso de autos, existen trescientos petitorios distintos motivo por el cual no se cumplía con uno de los requisitos señalados en el antes citado artículo 86° del Código Adjetivo.
EXP. N.° 00055-2008-PA/TC
LIMA
CONSORCIO MINERO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramirez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia, con voto singular del magistrado Vergara Gotelliy Landa Arroyo.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Vidurrizaga de Amézaga, abogado de la empresa Consorcio Minero S.A. (CORMIN), contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 65, del segundo cuaderno su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales Superiores integrantes de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao con el objeto que se declare nula la resolución No 25, de fecha 23 de noviembre de 2006, expedida por los emplazados, que declara improcedente la nulidad formulada por la actora contra la resolución N° 19, de fecha 2 de julio de 2006, que declaró nula la resolución No 1, de fecha 19 de agosto de 2005, por la cual se eclaró improcedente la demanda interpuesta por doña Sandra Barrós Bolognesi; asimismo, se decl re nula la antes mencionada resolución N° 19, de fecha 24 de julio de 2006. Es el caso mencionar que el proceso en el cual se han dictado las cuestionadas resoluciones fue iniciado por trescientos pobladores del Asentamiento Humano Puerto Nuevo ubicado en la Provincia Constitucional del Callao, solicitando una indemnización de US $ 50,000 por cada uno de ellos. Dicha indemnización se sustenta en daños generados supuestamente por la contaminación ambiental producida por la actora y otras empresas. En dicho proceso hubo rechazo liminar ya que al tratarse de trescientas pretensiones indemnizatorias distintas, éstas no respondían a un mismo título en la medida en que las razones por las cuales se pedía la indemnización y los daños causados no podían ser idénticos. Sin embargo la resolución cuestionada, sobre la base de la reproducción literal de un doctrinario del derecho procesal, señaló que se trataba de una acumulación subjetiva impropia y que al existir conexidad entre las pretensiones la acumulación era procedente, afectándose con ello sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en lo concerniente a la obtención de una resolución fundada en derecho.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que en su oportunidad sea declarada improcedente, señalando que los hechos y 1 petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, habiéndose expedido las resoluciones cuestionadas en el marco de un proceso regular.
La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 2 de marzo de 2007, declaró improcedente la demanda considerando que lo que pretende la actora, bajo el argumento de la motivación aparente, es un reexamen de lo decidido, y que dicha garantía no importa la correcta interpretación de la norma jurídica aplicable, sino que la autoridad judicial fundamente su decisión.
La recurrida confirma la apelada considerando que lo que la recurrente pretende es un nuevo análisis de los criterios de las decisiones adoptadas en el proceso judicial, lo cual no es posible a través de este proceso, no habiéndose acreditado que las mismas hayan sido expedidas en un proceso irregular.
FUNDAMENTOS
- La cuestionada resolución n° 19 de fecha 24 de julio de 2006, obrante de fojas 25 a 30, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró nula la resolución número uno de fecha 19 de agosto de 2005 mediante la cual se declaró improcedente la demanda por contener una indebida acumulación de pretensiones. La Sala emplazada entonces debía, al resolver, determinar si existía o no la indebida acumulación.
[Continúa…]