Fundamento destacado: 5. De autos se advierte que la Asociación demandada no dio ninguna oportunidad a los recurrentes de conocer oportuna, formalmente y en modo detallado, la infracción atribuida; tampoco se ha acreditado, como lógica consecuencia de lo anterior, que hayan tenido la oportunidad de ejercer su descargo respecto a las imputaciones efectuadas, lo que los ha dejado en un estado de indefensión contrario a sus intereses. Tal indefensión lesiona el derecho fundamental de defensa de los recurrentes, garantizado por el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
EXP. N.° 174-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
SANTOS MILCIADES MURGA MORENO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía RamÍrez y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Milciades Murga Moreno y otro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado 16 de Enero del distrito de Florencia de Mora, solicitando que se declare inaplicable el acuerdo tomado por la Asamblea General de Asociados, que aprueba el retiro de sus enseres y productos; y que en consecuencia se les permita seguir trabajando en el espacio que ocupan; aducen que se lesionan sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa,
Afirman los recurrentes que desde mediados del 2001 ocupan un espacio en el pasaje «O» dentro del Mercado 16 de Enero, en condición de ambulantes estacionarios; que sin embargo, la demandada, mediante carta del 6 de noviembre de 2004, ordena el retiro de sus enseres y productos sin señalar las razones de su decisión.
La Asociación de Comerciantes alega que los demandantes han incumplido lo establecido en el Reglamento Adicional Interno de la Asociación, obligación que habían contraído en su calidad de ambulantes estacionarios.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que el acuerdo de desalojo se adoptó sin establecer causa determinada; asimismo, estima que no se presentó prueba que acreditara el incumplimiento de obligaciones contempladas en el Reglamento Adicional Interno ni que, en relación con estas o faltas cometidas, se hubiera seguido un procedimiento previo con la garantía de defensa, audiencia y pruebas.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión demandada, por ser el amparo de naturaleza residual.
FUNDAMENTOS
1. En el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable el Acuerdo tomado por la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado 16 de Enero, de fecha 3 de noviembre de 2005, por el cual se aprueba el retiro de los enseres y productos de los recurrentes, y que en consecuencia se disponga se les permita continuar trabajando en el espacio que ocupan.
2. Los recurrentes tienen la condición de «ambulantes estacionarios» y conforme al artículo 3 del «Reglamento Adicional Interno: Demarcación y Reubicación Posesionarios y Vendedores Ambulantes parte interna del Mercado 16 de enero, expedido por su Asamblea General, se aprobó darse «en posesión» el denominado pasaje «O» «hasta que se decida mediante asamblea darle el uso para la cual fue y es conservada». Esto permite advertir que existía una cesión a favor de los recurrentes cuya condición resolutiva era únicamente que la Asamblea determinara el uso para el cual había sido reservado dicho pasaje, condición que sin embargo no ha sido el motivo de la orden de retiro cuestionada.
3. Ahora bien, el motivo de la orden de retiro de los recurrentes es comunicado en una carta de 6 de noviembre de 2004, donde se menciona que los demandantes «perfectamente conocen las causas» que explican tal determinación, las que sería innecesario volver a mencionar. Sin embargo, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, la demandada ha afirmado que los recurrentes habían incumplido el reglamento interno antes mencionado y que, por ello, se había procedido a la orden de retiro. De esta forma se advierte que, en realidad, la orden de retiro de los recurrentes se trató de una sanción con motivo de la inobservancia del citado reglamento; se trató, en definitiva, del ejercicio de una potestad sancionatoria.
4. La potestad sancionatoria privada, como el caso de las sanciones aplicadas por entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza análoga, tiene como presupuesto y límite el respeto de los derechos fundamentales. Por ello, condición de validez de la aplicación de tal potestad es que en su ejercicio se respeten los derechos fundamentales y, en especial, dentro de ellos, el derecho al debido proceso y los derechos que lo componen. En el presente caso es de relevancia el derecho a la defensa.
[Continúa…]

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