Fundamento destacado: 13. Del tenor de la disposición precitada se colige que es una potestad excepcional del juzgador disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios durante la etapa de juicio oral, y no una obligación impuesta a este con carácter de ineludible cumplimiento para que, ante el requerimiento en ese sentido por una de las partes del proceso, disponga su realización.
Sala Segunda. Sentencia 454/2025
EXP. N.° 00430-2023-PHC/TC-SAN MARTÍN
CELINDA SILVA ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celinda Silva Alarcón contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2022 , expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2022, doña Celinda Silva Alarcón interpone demanda de habeas corpus2 contra don Manuel Sotelo Jiménez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba; los señores Paredes Bardales, Román Robles y Campos Salazar, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba la Corte Superior de Justicia de San Martín; y, contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 29 de marzo de 2022 , que confirmó la sentencia, Resolución 27, de fecha 30 de setiembre de 2021 integrada y corregida por Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 2021 , en el extremo que la condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada. 6 En consecuencia, se ordene anular la orden de captura dictada en su contra, así como sus antecedentes.
Alega que en el primer juicio oral se actuaron como prueba de oficio: (i) la declaración del testigo don Lucio Peña Yacsahuache, juez de paz del centro poblado de Atumplaya; (ii) el documento privado de compraventa, admitida el 30 de octubre de 2019, al minuto 31.28, con el cual se acredita que la recurrente compró con fecha 16 de enero de 2004 parte del predio La Viña en una extensión de 1.5 hectáreas; y, (iii) el Oficio 00770-2019- ODAJUO-CSJCM-PJ, de fecha 25 de noviembre de 2019, en el cual se comunica que don Lucio Peña Yacsahuache fue elegido juez de paz del centro poblado de Atumplaya, en el año 2001 hasta el 2005, por la Corte Superior de Justicia de San Martín. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 2019, falló absolviendo a la recurrente de la acusación fiscal por el delito de usurpación agravada.
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Señala que la precitada sentencia, Resolución 6, fue declarada nula por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín y que se ordenó que se emita una nueva resolución. En ese contexto, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, mediante sentencia, Resolución 27, de fecha 30 de setiembre de 2021, falló condenándola por el delito de usurpación agravada. Indica que, en esta sentencia, no se valoró los tres medios probatorios de oficio considerados en la primera sentencia, Resolución 6, motivo por el cual se ha vulnerado el derecho a la prueba.
Agrega que la Sala Superior demandada, mediante sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 29 de marzo de 2022, confirmó la sentencia, Resolución 27, y que omitió también pronunciarse sobre las pruebas de oficio, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa. Indica que no se debió condenar por el delito de usurpación por cuanto tiene un documento público de compraventa otorgado por una autoridad como es el juez de paz del Centro Poblado de Antumplaya.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1 de fecha 8 de junio de 2022 , admite a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados demandados y dispone que se notifique al procurador público del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente. 8 Indica que se busca un nuevo reexamen de la valoración de las pruebas obtenidas en la instancia penal, lo cual no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de noviembre de 2022 , declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que en la demanda no se pide que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, Resolución 27, de fecha 30 de setiembre de 2021, por la que la recurrente fue condenada por el delito de usurpación agravada. En otras palabras, solicita la nulidad de la sentencia de vista, no por las omisiones cometidas en ella, sino en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la demanda en dicho extremo deviene infundada.
Agrega que, en la precitada sentencia, Resolución 27, se emitió sobre la base de la evaluación de las pruebas actuadas en el nuevo juicio oral, en el que no se actuaron pruebas de oficio; y no en el anterior (juicio oral) en el que sí se actuaron y valoraron pruebas de oficio, y que sobre la base de dichas pruebas y otras se expidió la sentencia absolutoria que fue declarada nula por la instancia superior. Por tanto, si la pretensión de la demandante fuera la nulidad de dicha sentencia condenatoria, también devendría infundada.
Finalmente, la demandante pide la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 29 de marzo de 2022, por considerar que vulnera sus derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, no explica cómo las vulneraciones de los derechos alegados afectarían a su derecho a la libertad personal. En consecuencia, su demanda resulta infundada.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que la recurrente pretende que se tomen en cuenta los medios de prueba de oficio que en su momento fueron valorados por el Segundo Juzgado Unipersonal de Moyobamba, lo cual fue declarado nulo. Al haberse realizado un nuevo juicio se ha condenado a doña Celinda Silva Alarcón con los medios de prueba admitidos en la audiencia de control de acusación y en las etapas pertinentes para su admisión, tanto es así que del Sistema Integrado del Poder Judicial se ha podido advertir que en la audiencia de continuación de juicio oral de fecha 27 de agosto de 2021 tanto la señora fiscal como el abogado defensor de los acusados, entre ellos de la recurrente, en aquel entonces ofrecieron como medios de prueba el contrato de compraventa de fecha 8 de enero de 2004, el cual no fue admitido como prueba excepcional por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba.
[Continúa..]

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