Fundamento jurídico: Noveno: […] e) Por lo general, las operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la obtención de aquellos ingresos ilícitos que generó la actividad desplegada por un tercero o por el propio actos de legitimación de activos, los cuales constituyeron un producto derivado y ulterior de dicha actividad delictiva y conforman, por tanto, el objeto potencial de futuras acciones de lavado.
Sin embargo, esta clara distinción sólo es factible y evidente en relación con actos iniciales de colocación [conversión] que se ejecutan con los activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente de una conducta delictiva previa. En estos casos se requerirá, siempre, que los beneficios económicos ilegales se hayan pactado para ser entregados luego de la consumación del delito que los generó.
No obstante ello, en atención al modus operandi del crimen organizado contemporáneo, también es posible advertir otros supuestos. Ello ocurre por ejemplo cuando X pacta con Y el suministro de armas a cambio de una elevada suma de dinero. En este caso, el pago por la venta ilícita se puede hacer antes de la entrega o pago por adelantado de pago por cuotas o fraccionado. En tales supuestos parte del pago recibido puede utilizarse para adquirir medios de transporte (aeronaves, barcos o vehículos) que trasladarán la carga de bienes ilícitos, de personas o como de recreo. En estos casos, la adquisición, el registro o la travesía pueden ser calificados, ya en sí mismos, como operaciones de lavado de activos, ya que procuran ocultar el origen de los ingresos provenientes de acciones delictivas. Es más, de ser exitosa la entrega del armamento, los medios de transporte empleados se mantendrán como parte del patrimonio ya lavado del traficante.
Se trata, pues, de evidentes conductas de intercalación [trasnferencia] o incluso de integración [ocultamiento o tenencia] que corresponden a la etapa intermedia y final de dicho delito no convencional. Incluso, en estos supuestos, sería posible la presencia de un concurso ideal o real de delitos, según sea el caso [Ver fundamento jurídico décimo del Acuerdo Plenario 07- 2011/CJ-116-2011].
f. Ahora bien, analizando el caso sub judice, y vistas así las posibilidades alternativas de la realización de los delitos de lavado de activos ilegales, no cabe pues desestimar, evitar o excluir una investigación por delito de lavado de modo posterior o anterior a la consumación o tentativa del delito fuente de los activos ilegales, no cabe pues desestimar, evitar o excluir una investigación por delito de lavado de activos, tanto más si conforme se ha señalado en el acápite “2. Defectos y omisiones.-” el dictamen del fiscal superior y la resolución de la Sala Penal nacional que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral, distorsionan en sus fundamentos jurídicos el marco de la imputación que está previsto en la denuncia de fojas ciento sesenta y tres.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2071-2011, LIMA
Lima, seis de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PROCESOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO, contra el auto de fojas ochocientos once, del tres de febrero de dos mil once, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra el procesado JORGE SAMUEL CREVOISIER VIACAVA, por la comisión del delito de Lavado de Activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. De los agravios de la recurrente.
Primero.- La PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y PROCESOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO en su recurso formalizado de fojas ochocientos sesenta alega que:
A. Se ha producido una grave afectación al debido proceso:
a) El dictamen fiscal que se reserva el ejercicio de la acción penal así como el auto que declara el no haber mérito para pasar a juicio oral no valoraron adecuadamente los hechos objeto de imputación.
b) Las investigaciones realizadas a nivel preliminar y en sede judicial acreditan que el encausado CREVOISIER VIACAVA no cuenta con ingresos económicos suficientes para adquirir las embarcaciones marítimas y los automóviles.
c) Si bien la gran parte de sus bienes fueron adquiridos antes de que se publique la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco [Ley Penal contra el Lavado de Activos], la embarcación «Jaime Boy» se compró el trece de julio de dos mil cuatro, con dinero cuya procedencia lícita se desconoce. Tanto más si dicho imputado indicó en su instructiva que percibe ingresos de quinientos a mil nuevos soles.
[Continúa…]