Fundamentos destacados: 62. El Gobierno ha argumentado que el derecho a la vida privada no puede englobar el derecho a morir con asistencia, ya que ello supondría la negación de la protección que el Convenio pretendía proporcionar. El Tribunal observa que la capacidad de conducir la propia vida de la manera que uno elija también puede incluir la oportunidad de llevar a cabo actividades percibidas como física o moralmente perjudiciales o peligrosas para el individuo en cuestión. La medida en que un Estado puede utilizar poderes obligatorios o el derecho penal para proteger a las personas de las consecuencias de su estilo de vida elegido ha sido durante mucho tiempo un tema de discusión moral y jurisprudencial, y el hecho de que la interferencia se considere a menudo como una intrusión en la esfera privada y personal añade vigor al debate. Sin embargo, incluso cuando la conducta supone un peligro para la salud o, posiblemente, cuando pone en peligro la vida, la jurisprudencia de las instituciones del Convenio ha considerado que la imposición por el Estado de medidas obligatorias o penales afecta a la vida privada del solicitante en el sentido del artículo 8 § 1 y requiere una justificación en términos del segundo párrafo (véase, por ejemplo, en relación con la participación en actividades sadomasoquistas consentidas que equivalían a agresión y lesiones, Laskey, Jaggard y Brown, antes citado, y en relación con la denegación de tratamiento médico, Acmanne y otros v. Bélgica, nº 10435/83, Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1984, Decisiones e Informes (DR) 40, p. 251).
[…]
64. En el presente caso, aunque el tratamiento médico no es un problema, la demandante sufre los efectos devastadores de una enfermedad degenerativa que hará que su estado se deteriore aún más y aumentará su sufrimiento físico y mental. Desea mitigar ese sufrimiento ejerciendo la opción de poner fin a su vida con la ayuda de su marido. Como afirmó Lord Hope, la forma en que elige pasar los últimos momentos de su vida forma parte del acto de vivir, y tiene derecho a pedir que esto también se respete (véase el apartado 15 supra).
[Traducción de LP]
62. The Government have argued that the right to private life cannot encapsulate a right to die with assistance, such being a negation of the protection that the Convention was intended to provide. The Court would observe that the ability to conduct one’s life in a manner of one’s own choosing may also include the opportunity to pursue activities perceived to be of a physically or morally harmful or dangerous nature for the individual concerned. The extent to which a State can use compulsory powers or the criminal law to protect people from the consequences of their chosen lifestyle has long been a topic of moral and jurisprudential discussion, the fact that the interference is often viewed as trespassing on the private and personal sphere adding to the vigour of the debate. However, even where the conduct poses a danger to health or, arguably, where it is of a life-threatening nature, the case-law of the Convention institutions has regarded the State’s imposition of compulsory or criminal measures as impinging on the private life of the applicant within the meaning of Article 8 § 1 and requiring justification in terms of the second paragraph (see, for example, concerning involvement in consensual sado-masochistic activities which amounted to assault and wounding, Laskey, Jaggard and Brown, cited above, and concerning refusal of medical treatment, Acmanne and Others v.Belgium, no. 10435/83, Commission decision of 10 December 1984, Decisions and Reports (DR) 40, p. 251).
[…]
64. In the present case, although medical treatment is not an issue, the applicant is suffering from the devastating effects of a degenerative disease which will cause her condition to deteriorate further and increase her physical and mental suffering. She wishes to mitigate that suffering by exercising a choice to end her life with the assistance of her husband. As stated by Lord Hope, the way she chooses to pass the closing moments of her life is part of the act of living, and she has a right to ask that this too must be respected (see paragraph 15 above).
[Idioma original]
CASO DE PRETTY contra EL REINO UNIDO
(demanda nº 2346/02)
SENTENCIA
En el asunto Pretty contra Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Cuarta), integrado por los Sres:
Sr. M. PELLONPÄÄ,
Presidente, Sir Nicolas BRATZA,
Sra. E. PALM,
Sr. J. MAKARCZYK,
Sr. M. FISCHBACH,
Sr. J . CASADEVALL,
Sr. S . PAVLOVSCHI, Jueces, y
Sr. M. O’BOYLE, Secretario de Sección,
Habiendo deliberado en privado los días 19 de marzo y 25 de abril de 2002, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 2346/02) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una nacional del Reino Unido, la Sra. Diane Pretty («la demandante»), el 21 de diciembre de 2001.
2. La demandante, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, estuvo representada ante el Tribunal de Primera Instancia por la Sra. S. Chakrabarti, abogada que ejerce en Londres. El Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. C. Whomersley, del Foreign and Commonwealth Office, Londres.
3. La demandante, paralítica y aquejada de una enfermedad degenerativa e incurable, alegó que la negativa del Director of Public Prosecutions a conceder inmunidad judicial a su marido si éste la ayudaba a suicidarse y la prohibición en la legislación nacional de ayudar al suicidio vulneraban los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de dicha Sección, la Sala que examinaría el asunto (artículo 27 § 1 del Convenio), se constituyó según lo dispuesto en el artículo 26 § 1.
5. El demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobrela admisibilidad y el fondo (artículo 54 § 3 (b)). Además, se recibieron observaciones de terceros de la Voluntary Euthanasia Society y de la Conferencia Episcopal Católica de Inglaterra y Gales, que habían sido autorizadas por el Presidente a intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36 § 2 del Tratado CE).
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png 1068w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-300x158.png 300w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1024x538.png 1024w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-768x403.png 768w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-696x365.png 696w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-800x420.png 800w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO.png 1200w)

 
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![La devolución de los bienes hurtados no elimina la intención delictiva, máxime si fue tardía y se produjo tras iniciarse la investigación, pues ello revela un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria [Casación 1634-2022, Huánuco, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)


![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)
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![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)


 
                         
                         
                         
                        