¿Las actas de conciliación de alimentos deben ser ejecutadas con los apremios de un proceso ejecutivo, o acorde al proceso especial de alimentos regulados para menores de edad?

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Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Proceso de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos?, 3. Solicitud de cumplimiento de los acuerdos de acta de conciliación de alimentos ante un juzgado, 4. ¿Ejecución de acta de conciliación a nivel judicial?, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía


1. Introducción 

Cuán importante es para los abogados, hablar sobre los procesos en los que se discute derechos de menores, los que claramente todavía no tienen voz, pero es indubitable su necesidad alimentaria, máxime la obligación clara de sus progenitores por atenderlos en todas las necesidades que deparen, fruto del crecimiento que, cada ser humano tiene, a fin de llegar a la formación ansiada; empero, a través de dichas conversaciones, de lecturas de uno u otro artículo jurídico, no se ha determinado a cabalidad la problemática producida por un pedido de alimentos que no ha sido instaurado ante el Poder Judicial, sino que viene luego de acuerdos conciliatorios a nivel extrajudiciales, sobre el cual una parte de ellas, solicita se cumpla con dichos acuerdos, ello al no poder tener otro medio a fin de que su contraparte les dé fiel cumplimiento, a tenor de ello, se generan dudas sobre como ejecutar un proceso de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos; esencialmente este ha de seguir las reglas propias de un proceso civil, o debe darse razón a que en este proceso se discuten intereses de un menor de edad; el presente artículo  u opinión jurídica se buscara dilucidar y dar mayor amplitud de campo de acción, tanto a los usuarios judiciales, como a los abogados que a bien, tiendan a buscar una solución sobre esta disyuntiva.

2. ¿Proceso de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos?

Ciertamente, el nombre que ha de darse a esta institución puede ser diverso, empero, no por ello la esencia del mismo es otra, esto es, un proceso en el cual una parte solicita que el Juzgado, ordene a su contraparte cumpla con los acuerdos contenidos en un acta de conciliación a la cual se ha comprometido; no existe otra esencia, hasta este punto la norma es clara en indicar que, el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo, y los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas, y exigibles que consten en dicha acta se ejecutan a través del proceso único de ejecución –artículo 18° de la ley N° 26872-; así se tiene que, los alimentos, al ser tan esenciales, gozan de una flexibilización a fin de dar una formalidad sobre el mismo, atinente a su cumplimiento, ello en clara protección del menor de edad, quien a diario tiene gastos diversos como comida, vestido, recreación, salud, reposo, estudios, y que claramente por su edad no puede valerse por sí mismo, por ello las partes pueden recurrir ante un juez, a fin de que sentencie el proceso, o recurrir a un centro de conciliación extrajudicial a solucionar su conflicto de intereses, los cuales claramente estarán expresados en una acta de conciliación; nace aquí la interrogante, al ser este acuerdo, un título ejecutivo, ¿cómo solicitar su pago?.

3. Solicitud de cumplimiento de los acuerdos de acta de conciliación de alimentos ante un juzgado.

El proceso iniciará incoando una demanda de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos, únicamente habrá que remitir una copia certificada de dicho título ejecutivo (sobre el cual, debe tenerse presente que, los centros de conciliación están obligados a dar a las partes luego de redactada el acta de conciliación una copia de este de conformidad con el artículo 16-B° de la ley N° 26872) ello para acreditar los acuerdos arribados entre las partes, por otro lado se procederá de ser el caso, la remisión del extracto de la cuenta de alimentos aperturada, ello para acreditar que la otra parte no ha pagado los alimentos pactados, recordando sobre este punto que, quien tiene la obligación de demostrar que pago, no es la parte demandante, sino el demandado –artículo 690-D° del código procesal civil-  no es necesaria la presentación de boletas, gastos y otros, puesto que la necesidad del menor alimentista, ya se determinó en el acta de conciliación, en donde las partes acordaron dar un monto de dinero por alimentos a favor de la otra a fin de suplir dicha falencia; del mismo modo, se debe realizar una propuesta simple de liquidación en donde se indique cuantos meses no se ha pagado la pensión hasta la fecha de la incoación de la demanda, ha cuando haciendo el monto total de lo adeudado, y claro esto, solicitar que el demandado siga cumpliendo con su obligación alimentaria, pues los alimentos se generan a diario.

El juez al momento de calificar la demanda, si todos los requisitos han sido cumplidos emitirá un auto de mandato ejecutivo, en el cual requerirá el cumplimiento de la suma adeudada por alimentos, y de la misma forma ordenará al obligado que, cumpla con su compromiso contraído, esto es prestar mes a mes alimentos a favor de un menor de edad.

De haber contradicción o no (las cuales en este proceso, la más de las veces, procede únicamente respecto al pago parcial de dicha suma), el juez emitirá el auto final en el presente proceso, el cual tendrá esencialmente –pero no limitándose.-, el siguiente fallo:

1. DECLARAR FUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre de la demandante, en representación de la menor de iniciales A.B.C.D. (8), con escrito obrante de fojas ocho y siguientes, subsanado con escrito de fojas veinte y siguientes, contra Nombre del demandado sobre EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN; consecuentemente,

2. DISPONGO que el ejecutado Nombre del demandado cumpla con los términos del Acta de Conciliación N° 123-3020, celebrada en fecha 10 de mayo del 2021, ante la DEMUNA – Municipalidad Distrital de Madre de Dios; asimismo,

3. ORDENO llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado nombre del demandado, pague a la ejecutante Nombre de la demandante, en representación de la menor de iniciales A.B.C.D. (8), la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 SOLES (S/ 9,850.00 soles), más intereses legales.

4. CUMPLA el demandado con los extremos del acta de acuerdo conciliatorio y deposite mensualmente a favor de su menor hija, a partir de 01 de enero del 2023 el monto de S/ 400.00 soles mensuales, conforme al Acta de Conciliación N° 123-3020, celebrada en fecha 10 de mayo del 2021, ante la DEMUNA – Municipalidad Distrital de Madre de Dios, con los apercibimientos de ley en caso de incumplimiento.

Cumplido, ello y dando ya un resumen sobre este tipo de procesos, podemos ahora sí, aferrarnos a la medula del presente artículo, esto es, que reglas deben aplicarse para el cumplimiento del pago de este tipo de procesos, en su etapa de ejecución, ¿serán las reglas ordinarias del código civil?, o, ¿algo tendrá que importar que se encuentre un proceso de alimentos a favor de un menor de edad?

Ejecución de acta de conciliación a nivel judicial

Todo acto tiene consecuencia, toda consecuencia un efecto.

Ninguna ejecución de un mandato judicial, podría hacerse sin antes el previo requerimiento que alerte al obligado las consecuencias del no cumplimiento del pago, sobre el cual se ha comprometido; por ello recordemos que el artículo 690-C° del código procesal civil, es expreso al indicar: “El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales –negrita y subrayado mío-, así pues, ¿acaso no es el artículo 566-A° del código procesal civil, una particularidad especial, dispuesta en disposición especial para los procesos de alimentos para menores de edad?, ¿no debería acaso proceder a indicarse a las partes que este tipo de procesos es especial por su tutela urgente y no puede ser llevado con las reglas ordinarias de los procesos civiles?, ¿el menor de edad puede esperar a que el ejecutado y/o deudor alimentario señale un bien libre a fin de proceder al remate o adjudicación de este para el pago de la deuda alimentaria?, y una pregunta fulminante ¿acaso no hay cárcel por deudas, salvo las alimentarias?.

En atención a ello, este humilde autor afirma que, en ningún caso, podrían aplicarse las reglas ordinarias del proceso civil en este tipo de procesos, por lo siguiente:

  • Existe un menor de edad, quien por su corta edad no puede solventar los gastos necesarios para su sobrevivencia y/o formación, por ello reitérese que, los alimentos tienen la calidad de urgentes, de allí que no solo el estado peruano, sino, todos los estados regulados por el derecho, priman a este, y le dan sin lugar a dudas especial cabida, no sólo para su ejecución, pues una tautología errada sería afirmar que, los menores pueden esperar sin comer, sin vestirse, sin tener condiciones de salud, y/o necesarias para su correcta formación y desenvolvimiento, hasta que el deudor (llámese demandado), le interese este.

Ello claramente esta reseñado en amplia jurisprudencia y doctrina, en la cual se ha delimitado que debe, en estricto y obligatorio cumplimiento para todo órgano del estado, máxime el Poder Judicial, velar por la salvaguarda del intereses superior del niño, en cualquier decisión que se pueda tomar a favor o en contra de este, pues como lo ha referido el máximo intérprete de la constitución en el fundamento 14, del expediente N° 006165-2005-HC/TC (Blanca Borja vs Sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal, 2005), en la que precisó la responsabilidad de la salvaguardia  del principio del interés superior de los niños y adolescentes, y su percepción al señalar: “La tutela que ha sido prevista en la Norma Fundamental es permanente, pero como se ha ido estableciendo, la responsabilidad no sólo es del Estado, pese a que siempre los reclamos son dirigidos a éste, sino de la comunidad toda. Entonces, por más que se reconozca una protección superlativa a los niños y adolescentes (…), ello no es óbice para que este Colegiado acepte y apoye cualquier tipo de actividad que se realice para con ellos” –negrita y subrayado mío-; de igual forma ha precisado en el fundamento 13, del expediente N° 02079-2009-PHC/TC (Vicenta Eulogia vs Sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo penal, 2010), que: “En consecuencia, el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos. Es en este sentido que el análisis de una controversia constitucional de los derechos del niño debe realizarse a la luz del interés superior del niño y del adolescente, principio investido de fuerza normativa que en el presente caso debe ser concebido como vértice de interpretación de los derechos (de las menores favorecidas) materia de la controversia constitucional que nos ocupa”; a su vez el artículo 2° de la Ley N° 30466 (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, 2024), precisa que, el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos; del mismo modo la Convención sobre los derechos del niño (UNICEF comité español, 2006), del cual somos parte, precisa en el artículo 3° que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

  • Los alimentos son de tutela urgente, no podría ventilarse las reglas ordinarias de los procesos civiles, a fin de que el obligado señale un bien libre o medio libre a efecto de proceder a la ejecución de la deuda.

Se ha precisado que, en este punto hablamos de una deuda alimentaria, no de una deuda civilmente propia, pues es claro que, al otro lado de la balanza, téngase presente y recálquese con todo el énfasis posible, se encuentra un menor de edad, no olvidemos ello, si hablamos netamente de forma procesal el demandante es un menor de edad, claro está que este es representado por su progenitora o progenitor, pero a fin de cuentas el demandante es un menor, pues los derechos alimentarios son a favor de este, en anotación a ello podría alguien indicar que ¿los alimentos pueden suspenderse a fin de determinar un bien libre del ejecutado sobre el cual se tome para pagar la deuda contraída?, la respuesta clara es no, el menor necesita de alimentos, vestido, salud, recreación y otros, máxime su edad, anotándose la obligación deparada por sus padres.

Ahora, sustento esta posición pues es claro que, el que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial, ello de conformidad con el artículo 149° del código penal; por ello, ya haberse expedido un auto final, y sobre el cual no se ha cumplido la primigenia obligación (esto es el monto adeudado conforme a la obligación contraída), ni mucho menos la obligación mensual y adelantada de alimentos, acaso su consecuencia inmediata no será la de iniciar la ejecución forzada, con la particularidad señalada en la disposición especial llámese alimentos para menor de edad, la cual nos trae como sustento que debe procederse a la ejecución tan común y silvestre como estamos acostumbrados para este tipo de procesos de alimentos, esto es requerimiento de pago bajo apercibimiento de la remisión de copias al Ministerio Publico a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

He aquí la diferenciación; en un proceso único de alimentos, el juez se romperá la cabeza al determinar si hay o no entroncamiento entre el deudor y el alimentista, la necesidad de este, las posibilidades del demandado, si este tiene o no otras obligaciones de igual materia, para a fin de un sumario proceso establecer en una sentencia, los alimentos a otorgarse; la única diferencia con el proceso de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos, es que, el juzgador se ahorra toda esa etapa, llámese desde la instauración de la demanda, hasta la sentencia propia de alimentos, pues las partes ya han dilucidado su conflicto de intereses de alimentos en un acta de conciliación extrajudicial, por ello, la parte recurre únicamente en este proceso al juez, para pedir que ordene el pago conforme a los acuerdos, ¿existirá alguna otra diferencia de un proceso único de alimentos con el de proceso de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos?, este autor no ve alguna fuera de las ya acotadas, el inicio, trámite y ejecución del proceso deviene en una diferenciación ínfima e irrisoria con los procesos de alimentos que inician en la vía judicial, si se toma en cuenta la naturaleza propia del proceso, esto es alimentos para un menor de edad, no hay otra forma de ver este u otros procesos en los que se detalle un derecho de un menor de edad.

En atención a ello, el juez, cualquiera sea su grado, especialidad o rango, abogado y/o persona común, tiene el deber de atender este precepto, tratándose de menores de edad, se rigen por un proceso propio, ágil, y sobre el cual sus reglas son flexibles, en armonía al interés superior del niño, reconociendo su protección especial (III Pleno Casatorio Civil, 2011).

Contrario a ello, y resalto una vez más, sería indicarle al menor que, no coma, que espere, puesto que, el juzgado buscará de ser el caso, un bien libre sobre el cual ejecutar la suma que el obligado debe y las que continúe debiendo, una vez, cumplido con la adjudicación y el remate (que en la práctica duran años), se podrá por fin, suplir los alimentos; esta posición resulta indigna para la mayoría de abogados especializados en familia, y de este humilde servidor que, no hace más que pretender dar forma a la pregunta de rigor.

  • Las reglas de flexibilización procesal, permiten que el artículo 566-A° del código procesal civil, procedan a dar fiel cumplimiento al pago de alimentos.

Conforme ya se instauró, si el lector ha tomado en cuenta el mensaje del autor, los alimentos no pueden esperar, de existir alguna deficiencia de ley ¿acaso los magistrados, no están obligados a suplirla?, la respuesta clara a tenor del artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, es que sí; una simple formalidad no va a denotar un sacrificio o desmedro en la salud de un menor de edad, por ello, ante el incumplimiento de los acuerdos alimentarios del obligado (el cual voluntariamente ha acordado procurar alimentos para con su menor hijo), dada la naturaleza alimentaria para un menor de edad, debe procederse a proseguir con la ejecución especial y propia en este u otros procesos en los cuales tenga injerencia en derechos de menores, esto es requerir al obligado para que dentro del plazo de tres días, cumpla con su obligación alimentaria, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Publico a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 446° del Nuevo Código Procesal Penal; esta medida es tomada por el autor, como la más ágil y la que más podrá defender los derechos del menor de edad, máxime la tutela urgente de alimentos.

  • La tutela urgente de alimentos no es igual, ni parecida, ni cercana a la tutela propia de los procesos civiles.

En un proceso de alimentos para un menor de edad, encontramos una tutela ágil, oficiosa, flexible, determinante a cubrir una necesidad urgente, esto es alimentos para un menor de edad: mientras que,  la naturaleza del proceso civil, no es así, si bien, en los juzgados hay una conducta, por dar celeridad a todos los procesos y una debida consecuencia, pregunto, ¿acaso existe abandono en los proceso de alimentos?, o ¿probablemente el juez este obligado aún de oficio a accionarlos?, la respuesta es clara, el juez, tiene el deber de procurar la secuela pronta del proceso, incluso de oficio en los procesos de alimentos a favor de menores de edad, esto es al ser, un proceso imprescriptible, a razón del numeral 3), del artículo 350° del código procesal civil, concordado con el numeral 4) del artículo 1994° del código civil.

Así, con la nueva modificación de los procesos de alimentos, se ha generado una directiva propia para la ejecución de sentencias de pensión de alimentos para niños, niñas y adolescentes, el cual se encuentra contenido en la Resolución Administrativa N ° 0356-2022-CE-P (Consejo Ejecutivo, 2022); con ello, de un modo o de otro, no existe división o norma alguna, que prohíba que no se ejecute los procesos de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos con las reglas  que dicho reglamento señala, máxime si existe un principio de flexibilización procesal en materia de familia, una priorización por el interés superior del niño, y conforme se ha indicado la fuente matriz de este tipo de procesos no es sino una de alimentos para menor de edad; por lo que, no es menester que, se haya conseguido un acuerdo sobre este, en un proceso judicial, o extrajudicial, pues ello, no hace una disyuntiva de los efectos de ejecución del mismo.

  • Recordando que, en este tipo de procesos el demandante es un menor de edad que se encuentra representado por su progenitora o progenitor, los peligros a los que se somete este de no consumir adecuadamente sus alimentos, son manifiestos.

En los procesos civiles dos personas, mayores de edad generalmente, que tienen una confrontación de posiciones solicitan al juez que declare o no un derecho a su favor, en el proceso de alimentos es un menor, representado por su progenitora o progenitor el que pide alimentos, este menor, contrario a un mayor de edad no puede valerse de sí mismo para mediar esta falencia, mucho menos puede esperar un proceso amplio (téngase presente que la mayoría de estos procesos comienza en un juzgado de paz letrado, y termina en uno especializado, diferencia clara en un proceso ordinario civil, en el cual, en mayoría comienza ante un juez especializado, ante el cual puede instaurarse un trámite a segunda instancia y uno de recurso extraordinario de casación de ser el caos) ni que el ejecutado o demandado, se interesen en el proceso a fin de recién ahí tener sus alimentos los cuales devienen en su derecho y obligación de sus progenitores, he ahí porque llamamos tutela urgente, a este tipo de procesos.

A mayor abundamiento, conforme a lo señalado por la Agencia de la ONU para los refugiados comité español, la desnutrición engloba un 45% de las muertes en menores de cinco años, a la par, se precisa que, el resultado de la desnutrición provienen de tres fuentes, entre las cuales se tiene: i) alimentación deficiente, debido a la falta de recursos económicos, ii)  inanición por falta de alimentos, y iii) dificultades para digerir los alimentos; en cuanto a los síntomas de la desnutrición se tiene las siguientes consecuencias: i) Problemas para el desarrollo, ii) debilidad ante cualquier esfuerzo, iii) acumulación de agua en las piernas y vientre, iv) fracturas de huesos, v) caída del cabello, vi) falta de energía, vii) aspecto pálido, viii) delgadez y aspecto demacrado, ix) retraso en el crecimiento, x) mareos (La agencia de la ONU para los refugiados comité español, 2018).

Sin lugar a dudas, podemos afirmar que, dada la naturaleza de los alimentos, como un derecho constitucional, personalísimo, y de carácter urgente (no postergable), y ante las consecuencias ya esbozadas en líneas precedentes, es claro que, la pensión de alimentos no puede ejecutarse con las reglas ordinarias del proceso civil, en las cuales se delimite algún bien pasible de remate o adjudicación; los alimentos para menores de edad son urgentes y deben darse a fin de suplir tal deficiencia.

4. Conclusiones.

  • Se concluye indicando que, una vez vista la fuente sobre la cual una persona solicita determinada acción o demanda, puede determinarse la acción de la misma, tanto en los procesos de alimentos, reducción, aumento, prorrateo y/o proceso de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos, la fuente es clara, alimentos para un menor de edad.
  • Si bien, las actas de conciliación deben ejecutarse a través del proceso único de ejecución, no menos cierto es que, las mismas reglas de dicho proceso, señalan taxativamente que, ello se ejecutara con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales, esto tomando en consideración, a este fin, las reglas especiales de alimentos para menor de edad.
  • Los alimentos para menores de edad, y los procesos que se inicien de este, cualquiera sea su nombre, deberán tomarse por los operadores de justicia priorizando el interés superior del niño, que obliga a que cualquier decisión a tomarse sobre un menor de edad, será priorizando los derechos de este, no del obligado, reitero del menor de edad el cual tiene tutela urgente.
  • Debe procederse a la ejecución en los procesos de alimentos, reducción, aumento, prorrateo y/o proceso de obligación de dar suma de dinero de título ejecutivo de acta de conciliación en materia de alimentos, siendo su fuente alimentos para menor de edad, con los apercibimientos claros y señalados por el artículo 566-A° del código procesal civil, esto es requerirse el pago de la pensión de alimentos e intereses devengados bajo el apercibimiento de remitir copias al Ministerio Publico a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
  • Es obligación de todos los organismos del estado, y sin lugar a dudas también de los abogados que, trabajen para una entidad pública, privada o sean independientes, procurar el interés superior del niño, como base para sus estrategias procesales, lo contrario, significaría no solamente una vulneración al debido proceso, sino también a los derechos humanos inherentes a los niños, y a la obligación que tiene toda persona para con ellos.

5. Bibliografía

  • Blanca Borja vs Sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal, 6165-2005-HCITC (Tribunal Constitucional 06 de Diciembre de 2005).
  • Consejo Ejecutivo. (29 de Septiembre de 2022). Poder Judicial. Obtenido de https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/5b48d6004c773713a4e6b5dd50fa768f/DIRECTIVA+EJECUCION++DE+ALIMENTOS+-+RESOLUCION%2BADMINISTRATIVA-000356-2022-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=5b48d6004c773713a4e6b5dd50fa768f
  • III Pleno Casatorio Civil, Casación 4664-2010-Puno (Corte Suprema de Justicia de la República 18 de Marzo de 2011).
  • La agencia de la ONU para los refugiados comité español. (13 de Febrero de 2018). UNHCR ACNUR.
  • Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (20 de Febrero de 2024). Obtenido de https://www.mimp.gob.pe/webs/mimp/pnaia/pdf/Ley-30466-que-establece-parametros.pdf
  • UNICEF comité español. (20 de 02 de 2006). Convención sobre los derecho del NIño. Madrid: Nuevo Siglo. Obtenido de https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
  • Vicenta Eulogia vs Sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo penal, 02079-2009-PHC/TC (Tribunal Constitucional del Perú 09 de Septimebre de 2010).
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