Que en el acta de registro personal se haya añadido, con posterioridad, un párrafo relativo al hallazgo del celular robado no implica, per se, que el hecho sea falso o sea fraudulento; en tanto, el acta de intervención policial, realizado minutos antes, ya describía dicho hallazgo (la determinación un acto arbitrario debe ponderarse a partir de otras pruebas) [Casación 3093-2023, Lima Norte, f. j. 17]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: Decimoséptimo. Además, la pericia de parte no determina la falsedad del documento; lo que concluye es que se habría adicionado un texto y que esa acción sería fraudulenta; sin embargo, el que se haya adicionado con posterioridad —supuestamente— un párrafo (referido al hallazgo del celular de la víctima) no implica, per se, que el hecho que se describe sea falso o sea fraudulento; puede explicar, también, que el acta pudo haber sido redactada en dos tiempos. Para descartar cualquier acto arbitrario y vulneratorio de garantías constitucionales, se deben ponderar otros medios de prueba y determinar si lo adicionado resulta apócrifo o irreal y, por ende, convierte al documento en uno que no tiene virtualidad probatoria. Así, en el presente proceso no solo se ponderaron las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, sino también el acta de intervención policial (foja 20 del expediente judicial), realizada trece minutos antes del acta cuestionada, en que se describió que al procesado Luisiñho Aldair Gorrochategui Cerqueira se le halló en su poder el celular de la víctima. De ahí que la supuesta adición del párrafo que la pericia antes señalada indica no sea un hecho falso, debido a que otro medio de prueba sometido al contradictorio indica que así fue, esto es, que se le encontró en su poder el celular objeto de robo.


Sumilla: Infundada la casación. a. En el caso, si bien no se ordenó formar el incidente y tampoco que este sea elevado al superior en grado, conforme lo señala el artículo 56 del Código Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que, cuando se está en instancia de apelación, se debe seguir lo señalado por el numeral 3 del artículo 54 del código adjetivo, cuyo texto legal, al momento de resolverse dicha recusación, señalaba lo siguiente: “Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia”. Esto es, la recusación contra los integrantes de la Sala de alzada deberá ser interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a dicha instancia, por lo que, al determinar la Sala Superior que ya había efectuado diversos actos procesales de pleno conocimiento de las partes, era evidente que dicha recusación se había planteado en forma extemporánea, inobservando el plazo de la norma procesal precitada, por lo que no cabía que se le diera el trámite de ley. De ahí que, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya quebrantado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

b. Por otro lado, en lo atinente al cuestionamiento al acta de registro personal (en la que se habría registrado el celular materia de robo) sobre la cual se realizó un informe pericial de grafotecnia de parte y se recibió la declaración del perito que lo suscribió, se indicó que ello no genera efecto reflejo alguno sobre las demás pruebas de cargo, pues, de la ponderación del acta de intervención y de los testimonios de los efectivos policiales intervinientes, se acreditaba de manera incuestionable que al recurrente se le encontró en posesión del teléfono celular del agraviado —véase el literal g), último párrafo, del ítem 13—. Además, la pericia de parte no determina la falsedad del documento; lo que concluye es que se habría adicionado un texto y que esa acción sería fraudulenta; sin embargo, el que se haya adicionado con posterioridad —supuestamente— un párrafo (referido al hallazgo del celular de la víctima) no implica, per se, que el hecho que se describe sea falso o fraudulento; puede explicar, también, que el acta pudo haber sido redactada en dos tiempos. Para descartar cualquier acto arbitrario y vulneratorio de garantías constitucionales, se deben ponderar otros medios de prueba y determinar si lo adicionado resulta apócrifo o irreal y, por ende, convierte al documento en uno que no tiene virtualidad probatoria. Así, en el presente proceso no solo se ponderaron las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, sino también el acta de intervención policial (foja 20 del expediente judicial), realizada trece minutos antes del acta cuestionada, en que se describió que al procesado Luisiñho Aldair Gorrochategui Cerqueira se le halló en su poder el celular de la víctima. De ahí que la supuesta adición del párrafo que la pericia antes señalada indica no sea un hecho falso, debido a que otro medio de prueba sometido al contradictorio indica que así fue, esto es, que se le encontró en su poder el celular objeto de robo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3093-2023 LIMA NORTE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado Luisiñho Aldair Gorrochategui Cerqueira contra la sentencia de vista del seis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 369), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia del dos de febrero de dos mil veintitrés (foja 92), en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Germán Moisés Arizaga Lajo, y le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil a favor de la parte agraviada, monto que deberá ser abonado de manera solidaria; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de Luisiñho Aldair Gorrochategui Cerqueira como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado y solicitó por ello la pena de veintiún años.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación (en cuatro sesiones), se dictó el auto de enjuiciamiento del tres de noviembre de dos mil veintidós y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintidós de diciembre de dos mil veintidós (foja 40), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura el trece de febrero de dos mil veintitrés, conforme consta en el acta respectiva (foja 89).

2.2. En tal contexto, se condenó a Luisiñho Aldair Gorrochategui Cerqueira como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Germán Moisés Arizaga Lajo, y se le impuso la pena de catorce años de privación de libertad y se fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil a favor de la parte agraviada, monto que deberá ser abonado de manera solidaria; con lo demás que contiene.

2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada por dicha parte procesal fue concedida por Resolución n.° 14, del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 170), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

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3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.° 17, del catorce de julio de dos mil veintitrés (foja 187), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 195, 201, 215 y 225).

3.2. El seis de septiembre de dos mil veintitrés se emitió sentencia de vista, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el encausado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.° 22, del veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (foja 284), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 171 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Luego, mediante decreto del cinco de junio de dos mil veinticuatro (foja 173 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (foja 179 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se declaró bien concedido el aludido recurso.

[Continúa…]

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