Acta de reconocimiento personal se invalida porque policía mostró ficha Reniec del imputado al agraviado previo a la diligencia [RN 413-2013, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 13. El Ministerio Público en sus agravios 3.2 y 3.3 reclama que el reconocimiento que efectuaron los agraviados del acusado cumplió con las formalidades de ley y por tanto debió ser merituado por la Sala como prueba de cargo, en correspondencia con su persistente incriminación en plenario.

Veamos, es cierto que las actas de reconocimiento físico de páginas 67 a 77, que corresponden a los agraviados Henry Luis Morales Méndez, Flor de María Morales Méndez y Eneas Francisco Valera Cárdenas, y realizadas a las 23:20, 22:20 y 22:40 horas respectivamente del 29 de octubre de 2017, contaron con la participación del representante del Ministerio Público e iniciaron con una previa descripción de las características físicas de las personas que participaron en la comisión de los delitos y posteriormente reconocieron al acusado Pablo Vicente Rodríguez Vera.

Sin embargo, conforme a lo analizado en el fundamento 10.2 párrafo segundo, de la presente ejecutoria, está probado que en el acta de intervención de página 147 se dejó constancia que los efectivos policiales alrededor de las 15:30 horas del 29 de octubre de 2017 se entrevistaran con el señor Isidro Celso Sánchez Sánchez (propietario del inmueble a donde llegaron por rastreo del GPS), y les mostró el contrato de alquiler donde aparecía el nombre del acusado. Esta información le fue comunicada al capitán PNP Bardales Caycho, quien a su vez —en la Depincri— les mostró a los agraviados la ficha Reniec del acusado, para su reconocimiento.

14. Por lo tanto, la valoración de estas actas de reconocimiento tiene que realizarse desde el panorama probatorio ya analizado, es decir tomarse en cuenta el hecho probado —no subjetivo— de que previo al reconocimiento efectuado por los citados tres agraviados, ellos mismos ya habían tomado conocimiento —mediante ficha Reniec— de las características físicas del acusado Rodríguez Vera. En tal virtud, su agravio no se ampara, puesto que la Sala de Instancia no omitió la valoración de las citadas actas de reconocimiento, sino que planteó que debía ser valorada, con las precisiones anotadas.


SUMILLA. ABSOLUCIÓN POR DUDA RAZONABLE. Se ha probado por un lado que los agraviados han sido persistentes —a nivel preliminar y en juicio oral— en sindicar al acusado como uno de los autores de los hechos imputados; pero en contrapartida, se advierte que previo al reconocimiento ya se les había mostrado la ficha Reniec del acusado; luego, no existe precisión en la ubicación dada por el GPS del teléfono iPhone del agraviado, además que el dispositivo GPS también reportó ubicación en un mercado aledaño; el acusado fue intervenido sin que se efectuara un registro domiciliario; y finalmente, han declarado Isidro Celso Sánchez Sánchez, Yenny Rocío Coronel Quinteros, y el Mayor del Ejército Fulgencio Antonio Santisteban, quienes relataron que el acusado se encontraba en lugar distinto a donde ocurrieron los hechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 413-2023, LIMA NORTE

Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 17 de enero de 2023, emitida por la Sexta Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Pablo Vicente Rodríguez Vera de la acusación en su contra como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Flor de María Morales Méndez, Henry Luis Morales Méndez, Eneas Francisco Valera Cárdenas y del menor identificado con las iniciales C. W. C. M.

Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1 , se atribuyó a los imputados Jhon Janover Mariano Satalaya (ya condenado) y Pablo Vicente Rodríguez Vera (ahora absuelto) conjuntamente con otros dos sujetos desconocidos, haber sustraído la suma de S/ 55 600,00 (cincuenta y cinco mil seiscientos soles) y 3 equipos de teléfono celular marca iPhone, Samsung y LG de propiedad de los agraviados Flor de María Morales Méndez, Henry Luis Morales Méndez y Eneas Francisco Valera Cárdenas.

El hecho ocurrió el 29 de octubre de 2017, a las 08:00 horas aproximadamente, cuando Flor de María Morales Méndez se encontraba atendiendo al interior de la ferretería ubicado en la avenida Lima 3497, de la urbanización Perú, del distrito de San Martín de Porres, a donde llegó una mujer y le solicitó la venta de un saco de cemento, quien al cancelar indicó que su pareja lo iba a recoger, ante lo cual la agraviada abrió la puerta de la ferretería.

En esos instantes, de manera sorpresiva, ingresaron los imputados con un sujeto desconocido, provistos de armas de fuego, quienes mediante amenazas exigieron el dinero de la caja registradora, el imputado Jhon Mariano Satalaya se apoderó de la suma de S/ 600,00 (seiscientos soles) de la caja.

Acto seguido, decidieron llevar a la víctima al interior de su domicilio, donde encontraron al agraviado Henry Morales Méndez que se dirigía al baño, donde el imputado Pablo Vicente Rodríguez Vera lo despojó de su teléfono celular iPhone, para luego ingresar a la sala, ubicando al agraviado Eneas Valera Cárdenas, quien se encontraba con su menor hijo con las iniciales A. O. V. M. (04), al que lo amarran y amenazan exigiéndole que entregue el dinero de lo contrario matarían o secuestrarían a su menor hijo.

En esos momentos, descendió del piso superior el sobrino de los agraviados con las iniciales C. W. C. M. (14), quien también fue amenazado, e informó a los autores del hecho dónde estaba el dinero, logrando apoderarse de la suma de S/ 55 000,00 (cincuenta y cinco mil soles) y huir raudamente a bordo de un vehículo que los esperaba afuera.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria2 a favor de Rodríguez Vera, sobre la base de los fundamentos siguientes:

2.1. Los testimonios de la testigo Jenny Rocío Coronel Quinteros y el entonces capitán del ejército peruano Fulgencio Antonio Santisteban, corroboran que el procesado, en las horas que se produjeron los hechos entre las ocho y ocho con treinta horas se encontraba al interior de su domicilio y que luego salió de el a fin de comprar en una panadería retornando a su domicilio para salir del mismo a las nueve y treinta horas a fin de prestar apoyo al oficial del ejército peruano con quien se dirigió al Centro de Lima para hacer unas compras. Por lo que queda establecido que no pudo participar en los hechos.

2.2. El mostrar a los agraviados la fotografía del acusado mediante ficha Reniec, previo a las diligencias de reconocimiento en rueda, pudo haber generado de su parte una cierta predisposición para sindicarlo en tales diligencias, razón por la cual, dichos reconocimientos no persuaden en cuanto a que el procesado haya participado como coautor del robo materia del presente proceso.

2.3. En consecuencia, si bien en la diligencia de confrontación los agraviados han ratificado que el procesado es uno de los autores del robo, lo cierto es, que su reconocimiento obedece a que desde la actuación policial ya lo sindicaron habiéndolo visto previamente a través de su ficha Reniec y antes también, cuando le tomaban su manifestación en la Depincri, donde fue conducido tal como afirma la agraviada en juicio oral.

2.4. Una vez que el acusado Rodríguez Vera fue intervenido cuando retornaba en horas de la noche a su vivienda, la policía no procedió a ingresar a su domicilio con el objeto de hacer un registro minucioso que pudiera arrojar luces acerca de su intervención en los hechos, sino que optó por conducirlo a la comisaría en donde este declaró negando ser autor de los hechos.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El fiscal superior, inconforme con la decisión, en su recurso de nulidad fundamentado3 , planteó como pretensión la nulidad de la sentencia y se realice un nuevo juicio oral. Denunció lo siguiente:

3.1. No se tuvo en cuenta que, de los medios de prueba acopiados, se colige la intervención del procesado en cuasi flagrancia, minutos después de ejecutado el evento criminoso y previo seguimiento vía GPS que tenía incorporado el equipo telefónico sustraído, tal como consta en el Informe de páginas 147/148, las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes y reconocimientos directos de los agraviados.

3.2. La Sala desvaloró el seguimiento del GPS que conduce al domicilio del acusado, basado en la suposición de que los agraviados “lo reconocieron porque lo vieron antes en la ficha del Reniec”.

3.3. Las actas de reconocimiento físico de páginas 67 a 77, se realizaron con las formalidades de ley con la presencia del representante del Ministerio Público, donde los agraviados reconocieron al acusado, y el agraviado Morales Méndez señaló las características de 2 sujetos previo a la intervención en el distrito de Surco, y en el plenario luego de 5 años los agraviados lo sindican al acusado.

3.4. Se sobrevaloró y se tuvo por cierta la declaración del acusado. A pesar de que se contradice con sus testigos de descargo.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), en concordancia con los numerales 1, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo normativo (modificado por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), que prescriben:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física […].

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 1. En inmueble habitado. […] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. […]

V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. Se examinará la sentencia de mérito, en función al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada. Así, se evaluará el recurso interpuesto conforme al artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, pues la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral.

6. El fiscal superior en su recurso de nulidad cuestiona en esencia la valoración de los medios de prueba incorporados al proceso y la construcción del razonamiento probatorio plasmado en la sentencia. Por lo que, este Supremo Tribunal evaluará si la sentencia recurrida ha respetado el principio y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; o si, por el contrario, amerita una declaración de nulidad, conforme con los agravios recursales.

7. Empecemos por señalar que el principio de presunción de inocencia, que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Así también, en el artículo 2.24 literal e de la Constitución Política, que prescribe: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

Conforme con la doctrina y jurisprudencia, este principio constitucional se manifiesta en el proceso penal, como principio y como regla, esta última como:

(i) juicio sobre la prueba, se exige que la prueba haya sido obtenida con las garantías que le son propias y legalmente exigibles;

(ii) juicio sobre la suficiencia, se exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la participación del acusado; y

(iii) juicio sobre la motivación y su razonabilidad, se demanda que el Tribunal cumpla con la motivación del decaimiento de la presunción de inocencia.

En esa perspectiva, el decaimiento de la presunción de inocencia, deriva de la prueba de cargo obtenida, actuada y valorada, con respeto al canon de legalidad exigible, suficientemente razonable para justificar la condena del acusado. Entonces, la declaración de culpabilidad solo procede cuando resulte ser la única certeza a que razonablemente puede llegar el juez en la apreciación de la prueba; de lo contrario, la existencia de una hipótesis alternativa razonable igualmente fundada, impide considerar que la conducta se basa en prueba de cargo suficiente4 .

8. Es pertinente precisar que, en el expediente obra el Recurso de Nulidad 425-2021/Lima Norte, del 14 de junio de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 5 de octubre de 20205 , en el extremo que condenó a Jhon Janover Mariano Satalaya como coautor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Flor de María Morales Méndez, Henry Luis Morales Méndez, Eneas Francisco Valera Cárdenas y del menor de las iniciales C. W. C. M., a doce años de pena privativa de libertad y fijaron por concepto de reparación civil la suma de S/ 8000,00 sin perjuicio de restituir el patrimonio sustraído.

La citada ejecutoria suprema, a su vez, declaró nula la sentencia del 14 de octubre de 2020 en el extremo que condenó al acusado Pablo Vicente Rodríguez Vera por el mencionado delito. Ello sobre la base de que la Sala Superior incurrió en un déficit de motivación, por no haber compulsado adecuadamente en forma individual y conjunta la prueba actuada, y se dispuso la actuación de diligencias.

Entonces, en este caso, no se encuentra en discusión la materialidad del delito de robo con agravantes, pues este ha quedado fijado probatoriamente desde la sentencia y ejecutoria suprema antes citadas; lo que fue materia de debate del nuevo juicio oral fue demostrar la participación o no del acusado Rodríguez Vera en los hechos imputados. En ese orden de ideas, serán presentadas en primer lugar las pruebas de cargo, a su vez que iremos respondiendo los agravios recursales.

[Continúa…]

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