A través de la Resolución 379-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el cambio o la modificación de la tipificación propuesta en el acta de infracción no necesariamente conlleva a su nulidad.
En este caso, un empleador fue sancionado por no contar con el registro de control de asistencia, respecto del período comprendido desde el 01 de enero hasta el 15 de mayo de 2019.
La inspeccionada señaló que el acta de infracción impugnada se encuentra sujeta a una evidente nulidad, debido a que no se encuentra debidamente motivada, al consignarse la
tipificación prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, pese a indicarse que la conducta está presuntamente vinculada con el registro de asistencia de seis trabajadores; por el contrario, omite toda referencia a los argumentos de defensa de la impugnante.
El Tribunal al analizar el caso determinó que el cambio o la modificación de la tipificación propuesta en el acta de infracción no necesariamente conlleva a la pretendida nulidad de la misma, siempre que de su contenido y de los hechos constatados señalados en esta se pueda acreditar y fundamentar la tipificación propuesta por la autoridad instructora.
De esta manera el recurso se declara infundado.
Fundamento destacado: 3.2.5.3. En ese sentido, el cambio o la modificación de la tipificación propuesta en el Acta de Infracción no necesariamente conlleva a la pretendida nulidad de la misma, siempre que del contenido de la misma y de los hechos constatados señalados en esta se pueda acreditar y fundamentar la tipificación propuesta por la Autoridad Instructora.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 379-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2848-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : UNIVERSIDAD CATÓLICA SEDES SAPIENTIAE
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 926-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 926-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana.
Lima, 30 de septiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATÓLICA SEDES SAPIENTIAE (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 926-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 5301-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2338-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 970-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 03 de octubre de 2019 y notificada el 19 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 609-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 542-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 del 05 de noviembre de 2020 (notificada el 09 de noviembre de 2020), multó a la impugnante por la suma de S/. 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, respecto del período comprendido desde el 01 de enero hasta el 15 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en agravio de seis (6) trabajadores.
1.4 Con fecha 27 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Tanto el procedimiento como el procedimiento sancionador han vulnerado las normas contempladas en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.
ii. La citada directiva establece que le corresponde a la autoridad instructiva el evaluar la caducidad del procedimiento sancionador, por lo que siendo éste de nueve (9) meses, “y conforma consta en el expediente la imputación de cargo de fecha 08 de octubre de 2019 fue notificado el 19 de diciembre de 2019, por lo que la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia materia de apelación, 06 de noviembre de 2020, por lo que el plazo para que el expediente sancionador sea resuelto de manera firme y definitiva habría vencido, habrían pasado 10 meses y 28 días”.
iii. Sin perjuicio de ello, la Segunda Disposición complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 indicó que si bien a la fecha del 16 de marzo se suspendieron los plazos administrativos, en este caso en particular, en la etapa en la que se encontraba el presente procedimiento era la notificación de la resolución, por lo que el plazo habría caducado de manera excesiva.
iv. Refiere que el Acta de Infracción impugnada se encuentra sujeta a una evidente nulidad, debido a que no se encuentra debidamente motivada, al consignarse la tipificación prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, pese a indicarse que la conducta está presuntamente vinculada con el registro de asistencia de seis trabajadores; por el contrario, omite toda referencia a los argumentos de defensa de la impugnante.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 926-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 542- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien se advierte que la autoridad a cargo de la fase instructora emitió el Informe Final fuera del plazo de los diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la presentación de los descargos por parte de la inspeccionada, conforme se encuentra dispuesto en el numeral 7.1.2.6. de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, concordante con lo señalado en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 535 del RLGIT, y que del mismo modo, la autoridad de inferior en grado, a cargo de la fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador emitió la resolución apelada en forma posterior al plazo señalado en el numeral 7.1.3.6 de la referida Directiva, concordante con lo dispuesto en el literal c) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, el cual dispone que: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo, de lo Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que lo ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
ii. Así, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida la resolución apelada y se proceda con la notificación de la misma, en tanto la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad por efectuar actuaciones fuera del plazo legal, por lo que debe declararse improcedente la nulidad deducida contra dichas actuaciones por las consideraciones antes mencionadas. Es preciso señalar que, si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio.
iii. Respecto de la pretendida caducidad, se hace mención a que la autoridad inferior en grado precisó que, los plazos del presente procedimiento administrativo sancionador fueron suspendidos por la contingencia que atraviesa el país por el COVID – 19, mencionando a detalle cada una de las normas emitidas que dispusieron los plazos por los cuales se suspendía el cómputo de los plazos para la atención y trámite de los procedimientos administrativos en las entidades públicas.
iv. “Entonces, considerando que con Decreto Supremo 087-2020-PCM se prorrogó la suspensión de los plazos hasta el 10 de junio de 2020, y que la vigencia del Estado de Emergencia Nacional se encontraba extendida hasta el 30 de junio de 2020, según el Decreto Supremo 094-2020-PCM, con Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL se resolvió prorrogar la suspensión de plazos para las actuaciones y procedimientos a cargos del Sistema de Inspección de Trabajo, por el periodo de doce (12) días hábiles contados a partir del 11 de junio, es decir, hasta el 26 de junio de 2020. Por tal motivo, respecto de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos ante esta Autoridad Administrativa, se determinó que desde el 30 de junio de 2020 se continúa con el cómputo de los plazos de los referidos procedimientos que se encontraban en trámite y fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020.”
v. Por ello, se concluye que el procedimiento administrativo sancionador no se encontraba dentro de la excepción prevista “considerando que, si bien la inspeccionada presentó sus descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción, el 27 de diciembre de 2019, tal y como consta de la Hoja de Ruta 859- 2019 que obra a folios 08 del expediente sancionador, y se encontraba pendiente que esta Autoridad Administrativa emita el correspondiente Informe Final con el pronunciamiento de los hechos constatados por los inspectores comisionados y la evaluación de los descargos de la inspeccionada, a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto de Urgencia, esto es el 16 de marzo de 2020, existía aún pronunciamiento de esta Autoridad Administrativa sobre el presente procedimiento administrativo sancionador que se encontrará únicamente pendiente de notificar a la inspeccionada, considerando para ello que, el Informe Final fue emitido por la
autoridad instructora el 31 de agosto de 2020. Por ello, carece de sustento fáctico y legal lo alegado por la inspeccionada, tomando en cuenta que, con la suspensión del cómputo de los plazos de este procedimiento administrativo sancionador desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el plazo para resolver el presente procedimiento no caducó a la fecha de notificación de la resolución apelada, considerando para ello, el plazo de caducidad previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG”.
vi. Respecto de la pretendida nulidad del Acta de Infracción, detalla que esta no puede ser entendida como un acto administrativo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG; sin desmedro de esto, la autoridad instructora adecuó el tipo infractor en la Imputación de Cargos, motivando tal hecho en dicho documento, el mismo que fue debidamente notificado a la impugnante.
1.6 Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 926- 2021-SUNAFIL/ILM.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Bonificación, Jornada, Horarios de Trabajo y Descansos remunerados (Vacaciones), Remuneraciones (Gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Desnaturalización de la relación laboral (todas).
[2] Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.