Es nula el acta que no considera el testimonio de la persona denunciante [Resolución 008-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 008-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que se deberá declarar nula el acta de infracción, puesto que no se actuó como prueba el testimonio presentado en la ampliación de denuncia de infracción.

En el caso específico, una empresa fue sancionada como falta muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo en sobretiempo.

Así, el Tribunal precisó que el acta de infracción tuvo como origen la denuncia de la esposa del trabajador. En ella, la ciudadana precisó que estuvo enfermo días del mes de junio.

Sobre esto, se aclaró que las normas de inspección del trabajo establecen que para las actuaciones de investigación, los inspectores comisionados al recibir una orden de inspección, en el caso de denuncias, deben revisar necesariamente el contenido de la denuncia.

De esta manera, se comprobó que el acta de infracción vulneró los siguientes principios del procedimiento administrativo: el debido procedimiento, al no haber actuado como prueba el testimonio presentado en la ampliación de denuncia, así como el principio de verdad material e impulso de oficio, al no obtenerse el certificado de defunción del ex trabajador.


Fundamento destacado: 6.15 En ese sentido, esta Sala ha identificado que el Acta de Infracción N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-CUS vulnera los siguientes principios del Procedimiento Administrativo: el principio del debido procedimiento, al no haber actuado como prueba el testimonio presentado en la ampliación de denuncia del 06 de octubre del 2020, así como el principio de verdad material e impulso de oficio, al no haber obtenido el certificado de defunción del ex colaborador Claudio Puma Pillco, a fin de determinar si el trabajador falleció a causa del nuevo Coronavirus (Covid-19), así como el cumplimiento o incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo referidas a la prevención del nuevo Coronavirus (Covid-19), a la luz de lo indicado en la denuncia.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 008-2021 -SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: HOTELERA CUSCO S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2021- SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA: RELACIONES LABORALES, LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HOTELERA CUSCO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIUIRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2021, disponiéndose la NULIDAD del Acta de Infracción N° 250-2020-SUNAFIUIRE-CUS por parte de la Intendencia Regional de Cusco.

Lima, 24 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HOTELERA CUSCO S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I.ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0896-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 250-2020- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones a la seguridad y salud en el trabajo (calificadas como leve y grave respectivamente), una infracción a las relaciones laborales (calificada como muy grave) y una infracción a la labor inspectiva (también calificada como muy grave).

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 105-2020-SUNAFIL- IRE-CUSCO-SIRE de fecha 23 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 30,487.00 por haber incurrido, entre otras[2], en:

Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo en sobretiempo, no pagar remuneración por trabajo en sobretiempo del período 2018, 2019 y 2020.

Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en relación con el pago de días feriados y pago de horas extra, de fecha 24 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3 Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2021, subsanado el 18 de marzo de 2021[3], la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 105-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha producido la afectación al principio non bis in idem.

ii. No se ha valorado el cuestionamiento de familiaridad entre el inspector y el ex colaborador, afectando la imparcialidad de la inspección.

iii. No se ha incurrido infracción alguna por parte de la impugnante.

iv. No se ha pronunciado respecto del pedido de caducidad del procedimiento sancionador, ni a la presunta irregularidad en torno al informe de etapa instructiva (del 08 de enero de 2021), notificándose el inicio del procedimiento sancionador mediante proveído del 15 de enero de 2021.

v. Existe una afectación al Principio de no contradicción, respecto del Informe de Actuaciones Inspectivas, en contraposición a lo resuelto en la Orden de Inspección N° 00000141-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2021[4], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 105-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE en todos sus extremos, por considerar que:

Se encuentra acreditado a fs 04 del expediente sancionador, las horas extras trabajadas por el ex colaborador Claudio Puma Pilleo durante los períodos de enero-diciembre 2018, enero a diciembre 2019 y enero hasta el 16 de julio de 2020. Por tanto, no existe una vulneración al principio non bis in idem, en tanto no reúne los presupuestos exigidos por ley, al no tratarse del mismo hecho y tampoco del mismo derecho afectado según las materias sancionadas en la primera instancia”.[5]

ii. Con relación a la presunta familiaridad del inspector de la Sunafil, con el ex colaborador Puma Pilleo, no se ha demostrado tal relación por parte de la impugnante a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador.

iii. Sobre la pretendida aprobación del Plan para la prevención del Coronavirus, efectuado el 31.05.2020, se advierte que, de conformidad con la normativa vigente del sector salud en esa fecha, el plan únicamente se registraba y no era sometido a evaluación.

iv. Respecto de las horas extras y su presunta compensación en común acuerdo con el ex colaborador, siendo prueba de ello “la constancia de efectivización de las mismas”, se señala lo siguiente:

“…se debe recordar que el artículo 26 del D.S. N° 008-2002-TR concordante con el artículo N° 10 del D.S. N° 007-2002-TR, señala que la compensación deberá contar por escrito; es así que, de la verificación del procedimiento de investigación y sancionador no existe dicho acuerdo expreso presentado por el sujeto inspeccionado (ahora apelante), de modo que, suponer u otorgar a una ‘constancia’ emitida por el empleador de forma unilateral, no cumple con la exigencia dispuesta por el marco normativo antes señalado, en este sentido, corresponde confirmar la sanción en dicho extremo”.[6]

v. Sobre la existencia de una irregularidad en el inicio del procedimiento la impugnante afirma que “…el informe de la etapa instructiva es de fecha 08.01.2021 y recién se notifica el inicio del procedimiento el 15.01.2021″.[7]

“Con relación a los plazos esgrimidos como argumento de defensa, se debe tener en cuenta que la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, en su acápite 7.1.1.5, numeral 7.1.01, menciona: ‘El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos…; en este orden y habiendo verificado que la Imputación de cargos fue notificada el 10.12.20 se advierte que el acto Resolutivo y demás actuaciones se encuentran dentro del plazo establecido por Ley; en este extremo tampoco existe consistencia con lo señalado por el apelante”. 

vi. Por estas razones se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no existir suficiente argumentación táctica ni jurídica en los descargos de la accionante.

1.5 Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

1.6 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum- 000116-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, ingresando el 15 de abril de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[8], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[9], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[10] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[11], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[12] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-   JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR HOTELERA CUSCO S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que HOTELERA CUSCO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081 -2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 30,487.00 por la comisión de algunas infracciones, entre ellas dos tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de abril de 2021[13] , fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HOTELERA CUSCO S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 12 de abril, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE CUS, a través del cual solicita su nulidad, en base a los siguientes argumentos:

– Afectación al Principio Non bis in idem.

La impugnante señala que se pretende aplicar una doble sanción por un mismo hecho; en el punto 2.2 del Informe Final de Instrucción N° 001-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI se indica que HOTELERA CUSCO S.A. no ha cumplido con absolver los requerimientos formulados, resultando como trabajador afectado el ex colaborador Claudio Puma Pilleo; y que adicionalmente la empresa ha incurrido en obligaciones de pago de trabajo en sobretiempo, así como otras conductas tipificadas como grave y leve, acreditándose que “…por los mismos hechos se pretende aplicar una falta grave y muy grave; es decir, claramente se evidencia una doble sanción por un mismo hecho”.

– Violación del Principio de Irretroactividad de la Lev contenido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

La impugnante señala que se le pretende exigir el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, publicada el 28 de abril de 2020, a hechos ocurridos el 13 de marzo del 2020.

– Violación al debido proceso contenido en el artículo 139, numeral 3) de la Constitución Política del Perú.

La impugnante señala que no se ha validado oportunamente el pedido efectuado respecto de la presunta familiaridad del inspector de trabajo con el ex colaborador Claudio Puma Pilleo; sostiene que la entidad administrativa

“…debería de haber solicitado de oficio la hoja de vida del inspector y realizar los requerimientos necesarios ante RENIEC, a efectos de validar quienes son los padres de cada uno de ellos”.[14]

Respecto del Plan de vigilancia de la Salud presentado a la autoridad de Salud, de acuerdo a la fecha de presentación era exigible la evaluación previa “…y no bastaba solamente su comunicación, sino su evaluación y posterior registro durante la vigencia de la RM N° 239-2020-MINSA”.[15]

Respecto del pedido de caducidad, tampoco se han considerado los argumentos señalados por la impugnante; por el contrario, se invoca la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, la cual no fue cuestionada, sino un procedimiento distinto, “…lo que conlleva a determinar que existe una clara afectación al debido procedimiento…”.[16]

Sobre el pago de horas extras, la impugnante alega que presentó la información acreditando que:

“…las horas extra registradas fueron compensadas en común acuerdo con el ex colaborador, prueba de ello es la constancia efectivización (sic) de las mismas, por lo que es aplicación el PRINCIPIO de PRIMACIA DE LA REALIDAD, por cuanto en el período 2018, 2019 y 2020 NUNCA se registró reclamo alguno del ex colaborador ni denuncia ante vuestra representada, circunstancias que tampoco se ha emitido un pronunciamiento en la resolución impugnada…’’[17]

– Violación del derecho a la motivación en las resoluciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú.

La impugnante señala que existe una motivación aparente en la resolución impugnada, citando la Casación N° 270-2003 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER), Registro de control de asistencia, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en et Trabajo, Gestión Interna de seguridad y Salud en el Trabajo.

[2] El cuadro N° 01 de la resolución consignó por error la calificación de la infracción de seguridad y salud en el trabajo, señalándola “muy grave” cuando el tipo citado corresponde a una de carácter “leve”. Este error fue corregido mediante la Resolución de Intendencia N° 001-2021-R-SUNAFIL/IRE-CUS, mediante la cual se rectificó de oficio tal extremo.

[3] Declara inadmisible mediante Auto N° 160-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE del 08 de marzo de 2021, por carecer, el representante, de la facultad para recurrir o impugnar los actos emitidos por la Administración, de acuerdo con la verificación de la vigencia del poder adjunta al recurso.

[4] Notificada a la inspeccionada el 01 de abril de 2021.

[5] Página 3 de la Resolución de Intendencia N° 105-2021 -SUNAFIL/IRE-CUS, obrante en el folio 136 del expediente sancionador.

[6] Página 4 de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en el reverso del folio 136 del expediente sancionador.

[7] Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en folio 137 del expediente sancionador.

[8] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[9] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[10] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[11] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[12] Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[13] Sin contar a este día dentro del plazo, computándose los quince (15) días hábiles desde el 02 de marzo

[14] Folio 141 del expediente sancionador Reverso del folio 141 del expediente sancionador

[15] Reverso del folio 141 del expediente sancionador

[16] Reverso del folio 142 del expediente sancionador

[17] Reverso del folio 142 del expediente sancionador

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