Fundamento destacado: 13.23. Ahora, si bien el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de patrimonios en donde coexisten bienes propios de cada cónyuge que son administrados de manera independiente y los bienes sociales que son administrados de manera mancomunada por ambos cónyuges, ello no impide que el acreedor pueda ejercer su derecho de cobro respecto de las deudas personales, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1219 del Código Civil y que son asumidas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ello, resulta posible entonces que se trabe embargo sobre los bienes de la sociedad, no obstante, la misma no podrá ejecutarse en tanto no se produzca el fenecimiento y la liquidación de gananciales, por definirse recién en esta etapa, los derechos que le corresponden a cada cónyuge en concordancia con los artículos 318 y 322 del Código Civil. Por ende, no existe aplicación indebida del artículo 969 del Código Civil, en tanto que no se ha establecido la existencia de copropiedad sobre el bien, por el contrario, expresamente se ha reconocido la condición de bien social y no personal, por lo que deben desestimarse los argumentos expuestos por la casante.
SUMILLA: El régimen de la sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de patrimonios en donde coexisten bienes propios de cada cónyuge que son administrados de manera independiente, así como los bienes sociales que son administrados de manera mancomunada por ambos cónyuges, ello no impide que el acreedor pueda ejercer su derecho de cobro respecto de las deudas personales, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1219 del Código Civil y que son asumidas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2683-2015, LA LIBERTAD
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos ochenta y tres – dos mil quince y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Zoila María Díaz Elera1 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número once de fecha once de marzo de dos mil quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad2 , la cual confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la Resolución número siete de fecha diez de julio de dos mil catorce[3] , que declaró fundada la demanda de Tercería de Propiedad y ordena el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre la totalidad del bien inmueble ubicado en la Villa Bancaria Manzana «G», Lote 04 de la Urbanización El Golf, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo; revoca la misma en cuanto ordena el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre la totalidad del inmueble, reformándola ordenaron el levantamiento de la medida cautelar trabada a favor de Luis Alexis Tavera Melly sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Villa Bancaria, Manzana «G», Lote 04 de la Urbanización El Golf, distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, que le corresponde a la cónyuge demandante.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince4 , ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 65 del Código Procesal Civil; sostiene que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 65 del Código Procesal Civil, por lo que, las reglas establecidas a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, en consecuencia no es posible asignar porcentaje alguno de propiedad respecto de los bienes sociales a cada cónyuge, pues éste se asignará solo cuando hayan quedado establecidas las gananciales; b) Infracción normativa procesal del segundo párrafo del artículo 611 del Código Procesal Civil; manifiesta que se ha trabado medida que afecta un bien de la sociedad de gananciales; que la recurrente no fue parte de la relación material, correspondiendo el levantamiento sobre la totalidad del bien inmueble sub materia, de acuerdo al mandato del Juez de Primera Instancia; y, c) Infracción normativa material del artículo 969 del Código Civil; refiere que respecto de los bienes sociales o de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad en los artículos 969 y siguientes del Código Civil.
[Continúa…]



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