Fundamento destacado: DÉCIMO.- Tal como se verifica de la sentencia de vista, en sus considerandos sétimo y octavo, el Colegiado superior analiza la pretensión subordinada en relación a los hechos que se ha creado convicción, concluyendo su discurso argumentativo en la desestimación de la indicada pretensión debido a la existencia de fuerza mayor que extingue la obligación de conformidad con el artículo 1316 del Código Civil y que se concretiza en el riesgo asumido por los demandantes en el momento de celebración del contrato, pues tenían conocimiento de que los inmuebles materia de contrato eran litigiosos; por lo que en este extremo se corrobora que la sentencia de vista no adolece de la infracción denunciada de orden procesal.
SUMILLA.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. El artículo 1416 del Código Civil prevé: “Plazo del compromiso.- El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este será de un año”. Seguidamente, el artículo 1417 establece: “Renovación del compromiso.- El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416º y así sucesivamente”. En el caso de autos, a la luz de los hechos acontecidos según fluye de las cartas recíprocas remitidas entre los demandantes y el Banco demandado, se constata que la decisión pronunciada tanto por la Sala Superior como por el Juez de origen, adolecen del mérito del artículo 1416 del Código Civil en consonancia con lo estipulado por el artículo 1417 del Código Civil, pues de actuarse una valoración en su integridad permitiría arribarse a una conclusión razonada afín a una real convicción en el Juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2592-2015, Lima
Lima, treinta de mayo del dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos noventa y dos – dos mil quince, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Manuel Chávez Ibarra y Francisco Xavier Rouillón Picón (fojas 854), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro (fojas 808), del dieciocho de marzo de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la Resolución número treinta y ocho (fojas 692), del veintitrés de abril del dos mil catorce, la cual declaró fundada en parte la demanda interpuesta, en el extremo que declara: 1) Infundada la pretensión indemnizatoria por Daño, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral; revocaron en el extremo que declara: 2) Fundada la demanda de existencia de responsabilidad de parte del Banco de entregar el doble de las arras recibidas; en consecuencia, se dispone que el Banco pague a favor de los demandantes la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y uno dólares americanos con sesenta y seis centavos (US$.44,291.66), descontando las ya las entregadas, más intereses con costas y costos; reformándola declárese infundada la existencia de responsabilidad de parte del Banco de entregar el doble de arras recibidas, más intereses, sin costas y costos.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema por resolución del dieciocho de setiembre de dos mil quince (fojas 49 del cuadernillo de casación), declaró procedente del recurso de casación por causal de: Infracción normativa material de los artículos 1321 y 1416 del Código Civil e infracción normativa procesal del artículo 87 del Código Procesal Civil.
3.- ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas a que se hace mención en el párrafo precedente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1. Luis Manuel Chávez Ibarra y Francisco Xavier Rouillón Picón, a través de su escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diez (fojas 106), interpuso como: (i) Pretensión Principal, la Indemnización por Daños y Perjuicios a fin de que la demandada BBVA Banco Continental Sociedad Anónima en adelante Banco Continental cumpla con pagarle la suma de trescientos ochenta y tres mil dólares americanos (US$.383,000.00), comprendiendo por Daño Emergente el monto de ciento noventa y nueve mil dólares americanos (US$.199,000.00), por Lucro Cesante el monto de ciento treinta y un mil dólares americanos (US$.131,000.00); y por Daño Moral el monto de cincuenta y tres mil dólares americanos (US$.53,000.00), más intereses legales, costas y costos que se generen; y, como (ii) Pretensión Subordinada, solicita el pago del saldo del precio de las arras dobladas equivalente a la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un dólares americanos con sesenta y seis centavos (US$.44,291.66). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos:
i) Con fecha trece de abril del dos mil siete, suscribieron con el Banco Continental un Contrato de Compromiso de Contratar y Arras Confirmatorias, respecto al inmueble ubicado en las Pampas de la Yarada, Sector Asentamiento números cinco y seis de la Provincia y Departamento de Tacna, con un área de seis mil novecientos treinta y cuatro punto cinco hectáreas (6,934.5 ha), inscrito en la Ficha Registral número 6341 y continuada en la Partida Electrónica número 05100013 del Registro de Predios de la Oficina Registro de Tacna, y asimismo del terreno rústico ubicado en la Provincia y Departamento de Tacna sin nombre con un área de cuatro mil quinientas hectáreas (4,500 ha), inscrito en la Ficha Registral número 6228, continuada en la Partida Electrónica número 05100012 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tacna, estableciendo por ambos terrenos el precio de venta de cuarenta y cinco mil seiscientos dólares americanos (US$.45,600.00), cuya forma de pago consistió en una cuota inicial de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un dólares americanos con sesenta y seis centavos (US$.44,291.66) que ha sido pagada al contado y recibida por el Banco a su entera satisfacción a la firma del contrato y luego el monto de mil trescientos ocho dólares americanos con treinta y cuatro centavos (US$.1,308.34) al momento de la firma de la Compraventa definitiva; esto es, que se canceló al Banco demandado más del noventa y siete por ciento (97%) del valor de los referidos inmuebles;
ii) El ofrecimiento de venta que le hizo la demandada es como si los inmuebles fuesen de su propiedad pero es el caso que le vendían una propiedad de terceros que recién iba a ser adjudicada por el Banco en remate público, cuyo procedimiento de adjudicación judicial fue de su conocimiento después de la suscripción del Contrato de Compromiso de Contratar, dado que el Banco demandado mediante proceso de Ejecución de Garantías que había iniciado en el año dos mil cinco se iba a adjudicar en pago los inmuebles antes descritos, proceso tramitado ante el Tercer Juzgado Civil Sub Especialidad comercial de la Corte Superior de Justicia de Tacna en el Expediente número 1178-2005;
iii) Desde la fecha de celebración del Contrato de Compromiso de Contratar fue suscrito el trece de abril de dos mil siete desde aquella fecha hasta el quince de julio de dos mil nueve, es decir dos años y tres meses después, no se llegó a suscribir el contrato definitivo de Compraventa de los inmuebles antes citados;
iv) El Banco Continental (demandado) mediante Carta Notarial del veintidós de enero de dos mil nueve (después de 1 año, 9 meses y 9 días de haber suscrito el Contrato de Compromiso de contratar), recién le comunica que adquirió la propiedad de los inmuebles el día cinco de junio del dos mil ocho, cuando quedó consentida la resolución de adjudicación de remate; es decir, la demandada tenía absoluto conocimiento que los inmuebles materia de Contrato de Compromiso de Contratar y Arras Confirmatorias a la fecha de suscripción del contrato aún no eran de su propiedad; sin embargo atribuyéndose la calidad de propietarios sin serlo, suscribieron el referido contrato, conforme se puede apreciar de la cláusula primera del mismo;
v) Con fecha uno de agosto de dos mil ocho, solicitaron al Banco demandado suscribir el Contrato Definitivo, formalizando el correspondiente Contrato de Compraventa, lo cual no sucedió, no obstante de haber quedado consentida para aquella fecha, la resolución de adjudicación de remate, siendo que la demandada tampoco cumplió con lo solicitado;
vi) El incumplimiento del Banco demandado se encuentra acreditado, toda vez que la suscripción del Contrato Definitivo de Compraventa debió realizarse en el plazo de un año como máximo, conforme lo establece el artículo 1416 del Código Civil y, no después de un año, tres meses y veinte días (uno de agosto de dos mil ocho), fecha en la cual requirió a la demandada cumpla con formalizar el correspondiente Contrato de Compraventa, no obstante que su solicitud para la suscripción del mismo fue reiterativa tanto vía telefónica como por cartas notariales; es más, insiste en que el Banco Continental (demandado) tendría que haber adquirido la propiedad de los inmuebles hasta el trece de abril de dos mil ocho, lo cual no hizo o no pudo hacerlo sino hasta el cinco de junio del dos mil ocho (fecha en que quedó consentido el auto de adjudicación), conforme se desprende de su propia Carta Notarial de fecha veintidós de enero del dos mil nueve, por tanto al quince de julio del dos mil nueve no pudo suscribir el contrato definitivo;
vii) No existió de su parte ninguna obligación en firmar el contrato definitivo, ya que hasta la fecha el Banco demandado no tiene saneada la propiedad, es decir, existen ocupantes precarios en los inmuebles, por lo que no resultó factible celebrar el contrato definitivo cuando estos no están saneados y existía la obligación del Banco como propietario actual de hacerlo, conforme lo señalan los artículos 1485 y 1491 del Código Civil; sin embargo hasta la fecha no lo pueden hacer y ha transcurrido más de dos años que sus representados estuvieron sujetos a esa incertidumbre, perdiendo inversiones y tiempo;
viii) A través de la Carta Notarial de fecha veintidós de enero del dos mil nueve, que le cursa el Banco demandado, se le indica que como no requirieron el bien o la resolución del contrato hasta el catorce de abril del dos mil ocho en que venció el plazo legal de conclusión del Contrato de Compromiso de Contratar, prácticamente se acordó, según la lógica de los representantes del Banco demandado, que a partir del cinco de junio del dos mil ocho en que quedó consentida la resolución de adjudicación, recién iba a operar el compromiso de contratar, lo cual estima un absurdo porque considerar tal fecha implicaría mantener indeterminadamente el Contrato de Compromiso de Contratar hasta la eventualidad de que el Banco pueda hacerle entrega física de los bienes, o también implicaría suponer, según la interpretación del Banco, que tácitamente las partes han renovado el compromiso de contratar, lo que afirma no puede suponerse pues la renovación debe ser expresa y si así las partes lo acuerdan, tal cual lo establece el artículo 1417 del Código Civil, lo que no se ha hecho, ya que la finalidad que tuvo para contratar con el Banco era poder invertir y explotarlos con la posesión inmediata de los bienes y no esperar más que el tiempo legal;
ix) El Banco demandado ha tenido un actuar doloso y deliberado que tiene que ser indemnizado, pues no le comunicó que el bien se encontraba en posesión de terceros y más aún se encontraba en litigio, pues de haberlo sabido hubiera tomado la decisión correcta de no invertir para perder, ya que tuvo que esperar más de un año, nueve meses y nueve días para recuperar el dinero entregado, siendo tal actitud dolosa la que le ha ocasionado cuantiosas pérdidas económicas ya que los recurrentes tenían proyectos de inversión sobre dichos terrenos, conforme se puede apreciar del Estudio del Proyecto de Inversión en el fundo de once hectáreas (11.00 ha) con cultivos de olivo y para la producción de tomates de la variedad Nahomi Larga Vida, de fecha febrero de dos mil nueve, que tuvieron que realizar y no se pudo concretar debido al incumplimiento por parte de la demandada, adjuntando a tal efecto el referido informe, y en virtud del cual deduce que debe ser indemnizado por la suma de ciento treinta y un mil dólares americanos (US$131,000.00);
x) Han aceptado la devolución de las arras porque no estaban dispuestos a esperar y perder más tiempo hasta que el Banco demandado pueda adquirir la posesión del inmueble materia de Compraventa y que tampoco es acorde a ley, pues han perdido tiempo y dinero, causándoles así el Banco Continental (demandado) un grave perjuicio económico ya que a la fecha han transcurrido más de dos años y aún el demandado no tiene la posesión de los predios. Agrega que, con carta de fecha doce de enero de dos mil nueve dejó sin efecto el Contrato de Compromiso de contratar y como tal compromiso de contratar fue garantizado con Arras Confirmatorias, solicitó el pago de las arras dobladas frente al incumplimiento, considerándolo como resarcimiento por Daño Emergente equivalente a la suma de ciento noventa y nueve mil dólares americanos (US$199,000.00);
xi) No solo han sido perjudicados económicamente sino, también afectivamente tanto en su personalidad, en su familia, en el trabajo, ya que no encontraban estabilidad emocional, debido a que tuvieron que invertir sacrificando el bienestar de su familia y su trabajo, toda vez que, además de haber invertido y no obtener ningún beneficio, tuvieron que invertir para su defensa en abogados, gastos judiciales, viajes, viáticos y demás gastos que actualmente se encuentran cumpliendo, por lo que peticiona se le indemnice por Daño Moral la suma de cincuenta y tres mil dólares americanos (US$.53,000.00);
xii) Las arras confirmatorias que entregó al Banco Continental (demandado) han devenido en penales ante su incumplimiento, por tanto corresponde que se las entregue dobladas al amparo del artículo 1478 del Código Civil, lo que no ha hecho el demandado limitándose a devolver la suma entregada por los demandantes equivalente a cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un dólares americanos con sesenta y seis centavos (US$.44,291.66), con lo cual su pretensión subordinada consiste en el saldo del precio de las arras equivalente a cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un dólares americanos con sesenta y seis centavos (US$.44,291.66).
[Continúa…]