Aceptar infidelidad no implica renunciar a indemnización por perjuicio en separación de hecho [Casación 3765-2010, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Que todas estas condiciones se enmarcan en el contexto de las normas constitucionales que amparan a la familia como célula básica y su desarrollo natural a través del instituto matrimonial, y que, por ende, vinculan a la actividad jurisdiccional con el carácter tuitivo que importa la aplicación de las mismas en atención a su naturaleza jurídica. Así pues, en los procesos de divorcio los jueces tienen el deber de velar, por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el pre citado artículo 345-A del Código Civil; condición previa sine quanon para llegar a conclusiones motivadas sobre la materia sub exámine. En este entendido y conforme a la ratio legis de la norma constitucional, los jueces deberán señalar con criterio de conciencia, si existieron motivos para la separación de hecho, la manifiesta situación de menoscabo, la desventaja material respecto al otro cónyuge y la existencia de daño moral. Lo que en el caso de autos ha quedado suficientemente acreditado y que no ha sido debidamente valorado por las instancias de mérito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3765-2010, Lima

Lima, veintiocho de junio de dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número tres mil setecientos sesenta y cinco – dos mil diez, en audiencia pública en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: 

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra de fojas trescientos cuarenta y nueve a fojas trescientos cincuenta y dos, su fecha doce de abril de dos mil diez, que aprueba la sentencia emitida por Resolución número trece de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, obrante de fojas doscientos cuarentinueve a doscientos cincuenticuatro que declara disuelto el vínculo matrimonial entre Marcelo Amador Díaz Núñez y Beatriz Ríos Freyre o Beatriz Ríos Freire, confirmando la apelada en el extremo que no fija indemnización por improbada.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: 

Mediante resolución de folios veinte y siguientes del cuadernillo de casación, su fecha dieciséis de marzo de dos mil once, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por la demandada Beatriz Ríos Freyre, por la causal de la infracción de la norma sustantiva contenida en el artículo 345-A del Código Civil, al habérsele atribuido tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia un sentido o un alcance que no le corresponde, al sustentar la pretensión de indemnización por el perjuicio sufrido, basándose solo en la existencia de los hijos extramatrimoniales del demandante. Señala la instancia de mérito, que esta situación no fue alegada en su oportunidad en la demanda de alimentos que obra en el expediente ciento sesentitrés – noventidós.

A ello debe agregarse que la interpretación que efectúan las instancias de mérito de la norma precitada, contraría su ratio orientada a la protección del cónyuge perjudicado con la separación, más aún si esta fue promovida por el demandante en base a engaños.

En tal sentido, el fundamento de la recurrida de que la demandada no alegó en el proceso de alimentos el perjuicio ocasionado, carece de sindéresis, en tanto que el objetivo del proceso de alimentos es probar el estado de necesidad y la relación paterno-filial con los hijos. En consecuencia no era amparable en el proceso dicho cuestionamiento.

De otro lado, la recurrente arguye que se tiene que evaluar otros aspectos como el perjuicio ocasionado por dicha separación, o el haber truncado su proyecto de vida, por tener que asumir el cuidado y sostenimiento de sus ocho hijas.

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución número trece del doce de diciembre del dos mil nueve, corriente de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, declarando fundada la demanda interpuesta por Marcelo Amador Díaz Núñez, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial, contraído por Marcelo Amador Díaz Núñez y Beatriz Ríos Freyre, dio por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, declarando improcedente la pretensión accesoria de extinción de alimentos, fundada la reconvención interpuesta por doña Beatriz Ríos Freyre sobre divorcio por separación de hecho en contra de Marcelo Amador Díaz Núñez en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial y no fija indemnización, por considerar que no se ha aportado medios probatorios que creen la certeza de los daños sufridos por la demandada, no siendo procedente la indemnización, según su criterio.

Segundo.- Que, asimismo, la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución número ocho, aprobó la sentencia emitida por resolución número trece de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Marcelo Amador Díaz Núñez y Beatriz Ríos Freyre, confirmando la apelada en el extremo que no fija indemnización por improbada, en tanto que la demandada argumenta que el motivo de la separación de hecho, fue que el demandado ocultó el hecho de mantener una relación sentimental con otra persona. Sin embargo, señala la Sala Superior, conforme aparece en el expediente ciento sesentitrés – noventidós, proceso de alimentos seguido entre las mismas partes, se aprecia que el señor Marcelo Díaz Núñez alegó en dicha oportunidad tener como carga familiar tres hijos extramatrimoniales, en consecuencia este hecho fue de conocimiento de la demandada durante catorce años demostrando inacción y una aceptación que colisiona con el argumento de solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

Tercero.- Que, conviene para estos efectos, determinar que en los procesos judiciales la meta es la búsqueda de lo justo o res iusta; y en los que versan sobre materias de Derecho de Familia, los jueces tienen obligaciones y facultades específicas y el Estado flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales de la judicatura, sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales en el interior de la familia. Debe tenerse en cuenta que ante todo se ha de odorizar la protección al hombre (varón o mujer) frente al peligro de ver infringida su dignidad y libertad. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1; 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. De esta forma, el Derecho privilegia la dignidad y la libertad del hombre ante la prepotencia de las fuerzas sociales y las arbitrariedades del poder.

Cuarto.- Que lo anterior tiene sustento en cuanto el derecho postula que la persona humana es el fundamento y el fin dela convivencia política. Dotado de racionalidad, el hombre es responsable de sus propias decisiones y capaz de perseguir proyectos que dan sentido a su vida, en el plano individual y social. Esto significa que por ser una criatura social y política por naturaleza, la vida social no es, pues, para el hombre sobrecarga accidental. Es una dimensión esencial e ineludible. La comunidad política, realidad connatural a los hombres, existe para obtener un fin de otra manera inalcanzable: el crecimiento más completo de cada uno de sus miembros, llamados a colaborar establemente para realizar el bien común, como lo señala Hervada (Hervada, Javier, Introducción critica al Derecho Natural, Página III, Editorial MINOS S.A. de C.V. México DF. mil novecientos ochenticuatro) “(…) en la dignidad del hombre se contiene el fundamento de todo derecho, de manera que fuera del respeto- a lo que el hombre es y representa no hay derecho, sino prepotencia e injusticia, aunque los instrumentos de estos tengan forma de ley”.

Quinto.- Que asimismo, el pronunciamiento judicial debe enfatizar una relación correcta y constructiva entre la familia, la sociedad y el Estado; la prioridad social de la familia; el deber fundamental de respetar y promover el matrimonio y la familia; garantizar y favorecer la genuina identidad de la vida familiar y a evitar y combatir todo lo que la altera y daña. El respeto y la promoción de los derechos de la familia. Todo esto requiere la realización de auténticas y eficaces políticas familiares, con intervenciones precisas, capaces de hacer frente a las necesidades que derivan de los derechos de la familia como tal. En este sentido, es necesario como requisito previo, esencial e irrenunciable, el reconocimiento –lo cual comporta la tutela, la valoración y la promoción– de la identidad de la familia como sociedad natural y del matrimonio.

Sexto.- Que, la aportación que la familia puede ofrecer a la realidad del trabajo es valiosa, y por muchas razones, insustituible. Se trata de una contribución que se expresa tanto en términos económicos como a través de los vastos recursos de solidaridad que la familia posee. Estos últimos constituyen un apoyo importante para quien, en la familia, se encuentra al cuidado de los hijos y de la familia; o sin trabajo remunerado. Pero más radicalmente aún, es una contribución que se realiza con la educación al sentido del trabajo y la responsabilidad social.

Sétimo.- Ahora bien desde la perspectiva de los derechos y deberes de los cónyuges, a los que se refiere el artículo 4 de la Constitución Política del Estado. El fin de la vida social es el bien común no es un fin autárquico; pues solo tiene valor en relación al logro de los fines últimos de la persona y al bien común de todos; incluyendo a quienes no les es factible la defensa judicial de sus derechos. La responsabilidad de implementar el bien común compete tanto a las personas particulares como al Estado, porque el bien común es la razón de ser de la autoridad política. De ahí deriva la delicada función del poder público y la necesidad de las instituciones políticas de hacer accesibles a todas las personas los medios necesarios para la búsqueda de una vida auténticamente humana; conciliando con la justicia los diversos intereses particulares. En esta perspectiva, aquellos funcionarios e instituciones a quienes compete la responsabilidad de la administración de justicia están obligados a fomentar el bien común en la perspectiva del bien efectivo de todos los miembros de la comunidad civil. Téngase en cuenta que ni el poder ni la sociedad crean la juridicidad; pues esta emana del ser humano.

Octavo.- Las familias, lejos de ser solo objeto de la acción política, pueden y deben ser sujeto de esta actividad, movilizándose para “procurar que las leyes y las instituciones del Estado no solo no ofendan, sino que sostengan y defiendan positivamente los derechos y deberes de la familia. En este sentido, las familias deben crecer en la conciencia de ser ‘protagonistas’ de la llamada ‘política familiar’ y asumir la responsabilidad de transformar la sociedad” (Juan Pablo II, Exhortación Apostólica Familiaris Consortio, 44: (1982) 136; Santa Sede, Carta de los Derechos de la Familia, artículo 9).

Noveno.- Debe tenerse en cuenta, de igual modo que como, lo ha expresado el maestro Manuel Sánchez Palacios Paiva: “El objeto fundamental de la casación tiende a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes y de las doctrinas jurídicas, de tal manera que la casación va más allá de los intereses de los particulares, tiene fines más ambiciosos, amplios y trascendentes, que el de remediar la injusticia del caso en particular, pues la sentencia de casación establecerá y determinará: a) si efectivamente se infringió una norma jurídica; b) cómo es que se produjo esa infracción; c) cuál debe ser la correcta o debida aplicación, en el sentido y alcance que fije el Tribunal Supremo. Y es tanto así que, aun cuando el fallo se estime correcto, el Tribunal Supremo deberá adecuar la fundamentación de derecho, cuando sea necesario, por la exigencia del interés público. Los fallos en casación son ejemplificadores para casos futuros. Estos principios integran lo que en teoría se denomina como el jus constitutionis, que es el carácter público de la casación, que prima sobre los intereses particulares de las partes que se nominan el jus ligatoris, o aspecto privado. Como reza el artículo 384 del Código, en su nuevo texto dispuesto por la Ley Nº 29364, los fines esenciales de la casación son, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a lo que se debe agregar la preservación de las garantías del debido proceso, por ser también una de las causales de casación, como resulta de la concordancia con los artículos 388 inciso 4, y 396 segundo párrafo. Esta disposición confirma que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, prima el interés colectivo de la exacta interpretación de la ley sobre el interés privado de la parte recurrente, pues así es declarado como fin de la casación”. (Sánchez Palacios Paiva, Manuel, El recurso de Casación Civil, Página treintiséis-treintisiete, Editorial Jurista Editores. Lima-Perú. Dos mil nueve)

Décimo.- En este contexto es de mérito calificar, las circunstancias y hechos probados de autos, como, el que: a) El demandante asumió las responsabilidades de cónyuge y padre en forma voluntaria y libre, cuya importancia es ratificada puntualmente en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado. b) La demandada no ha dado motivos para la separación de hecho, ello en mérito a lo que se aprecia de los argumentos del propio demandante en su escrito de demanda. c) En cuanto al menoscabo y desventaja material respecto a su cónyuge el accionante reconoce en su demanda haberse ausentado del hogar conyugal y haber terminado la relación con la demandada por motivos de la supuesta e improbada incompatibilidad de caracteres. d) Que a consecuencia de la separación, la familia misma quedó en una manifiesta situación de detrimento material, psicológico y moral por la actitud del demandante y la situación que tenía la cónyuge demandada durante el matrimonio al tener que afrontar el sostenimiento de sus ocho hijas. Ello se evidencia, a tenor del proceso judicial de alimentos, expediente ciento sesentitrés-noventidos en el que inicialmente desatendió esta obligación. e) Respecto al daño moral debe merituarse las consecuencias naturales que produce en el seno de cualquier familia de las responsabilidades constitucionales del padre, que obligan en este caso, a asumir todas las obligaciones al otro cónyuge quien se ha visto obligado a tener que interponer demanda para lograr los alimentos. fPor último, se aprecia que las instancias de mérito han hecho caso omiso a la graves implicancias que su decisión importa a la sociedad, ya que podrían ser traducidas, con esa actuación omisiva, en indolencia grave por parte del aparato estatal, ello se corrobora con la interpretación vulneratoria que realiza la Sala de mérito a la norma examinada, al afirmar que el hecho de haber demostrado inacción y aceptación, de parte de la demandada, pese a haber tenido conocimiento de la infidelidad del demandante, se colisiona con el argumento de solicitud de indemnización por daños y perjuicios, es decir la perjudicada implícitamente, habría renunciado a su derecho a indemnización, que sanciona el artículo 345-A del Código Civil[1]g) La recurrida no ha sopesado que el núcleo del Derecho del que el hombre es portador, “mama la línea divisoria entre legitimidad e ilegitimidad entre la acción jurídica y la acción antijurídica del poder y los grupos sociales”. (Hervada, ob. cit. VI).

Décimo Primero- Que, bajo esas premisas, este Supremo Tribunal enfatiza la prevalencia de la dignidad humana sobre la prepotencia de las decisiones políticas; la nula juridicidad de los atentados contra el hombre, su dignidad el matrimonio y la familia aunque estas infracciones adopten las formalidades de ley. De ello se concluye que la aplicación de la norma sustantiva denunciada trasciende en la causa y tiene incidencia en ella, por lo tanto, su alcance modificará el sentido de la decisión adoptada por la Sala Superior e incluso por las instancias inferiores; siendo así, al verificarse la causal material, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil.

Décimo Segundo.- Que todas estas condiciones se enmarcan en el contexto de las normas constitucionales que amparan a la familia como célula básica y su desarrollo natural a través del instituto matrimonial, y que, por ende, vinculan a la actividad jurisdiccional con el carácter tuitivo que importa la aplicación de las mismas en atención a su naturaleza jurídica. Así pues, en los procesos de divorcio los jueces tienen el deber de velar, por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el pre citado artículo 345-A del Código Civil; condición previa sine quanon para llegar a conclusiones motivadas sobre la materia sub exámine. En este entendido y conforme a la ratio legis de la norma constitucional, los jueces deberán señalar con criterio de conciencia, si existieron motivos para la separación de hecho, la manifiesta situación de menoscabo, la desventaja material respecto al otro cónyuge y la existencia de daño moral. Lo que en el caso de autos ha quedado suficientemente acreditado y que no ha sido debidamente valorado por las instancias de mérito.

4.- DECISIÓN: 

a) Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Beatriz Ríos Freyre de Díaz, obrante de fojas trescientos ochenta y uno; en consecuencia CASARON la sentencia de vista corrientes de fojas trescientos cuarenta y nueve a fojas trescientos cincuenta y dos, su fecha doce de abril del dos mil diez.

b) Actuando como sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, su fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve, en el extremo que no fija indemnización, REFORMÁNDOLA  declararon fundado dicho extremo y en consecuencia ADJUDICARON  el inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, Primera Etapa, Sector dos- C, Manzana U uno, Lote diez, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la partida registral P cero tres dos cero dos seis ocho de la Oficina Registral de Lima a favor de doña Beatriz Ríos Freyre.

c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcelo Amador Díaz Núñez con Beatriz Ríos Freyre; sobre divorcio por separación de hecho; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano.

SS. ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO

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