Acepciones de la legitimidad para obrar: relación lógica de correspondencia y posición habilitante para formular pretensión [Casación 2870-2007, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Cuarto Cuarto.- Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción y que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: i.- como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); ii.- también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión. Por lo tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no se debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandante es el titular en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal;

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 2870-2007, CAJAMARCA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintitrés de julio
Del año dos mil ocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos setenta – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ester Dolores Silva Torres mediante escrito de fojas ciento seis, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y seis, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, que revoca la resolución apelada de fojas cuarenta y ocho que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de prescripción extintiva de la acción formuladas por la codemandada María Feliciana Cabos Cueva, y reformándola, declara fundadas dichas excepciones y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso;

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciocho de setiembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la parte recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto:

a.- Conforme lo establece el artículo doscientos veinte del Código Civil, la nulidad de un acto jurídico puede solicitarla cualquier persona que tenga interés o que se vea seriamente afectada con dicho acto, y en el presente caso es manifiesto que el acto jurídico de donación materia de nulidad afecta los intereses de la recurrente, en tanto se reduce la posibilidad de su participación en la masa hereditaria que eventualmente su madre podría dejar a su fallecimiento; es por esto que cuenta con la debida legitimidad para obrar y además interés en proponer la presente acción, siendo menester referir que los argumentos del auto de vista contienen un pronunciamiento sobre el fondo que sólo puede ser emitido en la sentencia, luego que se agoten todas las etapas del proceso, hecho que no se ha producido. Además, como es de verse, en la resolución de la Sala Superior existe una evidente contradicción en tanto se menciona que, para poder demandar, la actora debe ser declarada heredera, hecho que no ha sucedido aún, por lo que se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la actora; sin embargo, se declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción en tanto habrían transcurrido más de diez años desde que se emitió el acto cuya nulidad se demanda. Si lo primero es cierto, lo segundo constituye un imposible físico, pues su condición de heredera aún no se habría declarado;

b.- Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo dos mil doce del Código Civil, toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones registrales, por lo que ha tomado conocimiento del acto jurídico cuya nulidad se peticiona en junio de del año dos mil cinco, fecha de su inscripción. Las inferencias que efectúa la Sala Superior, relativas al momento en que la recurrente tomó conocimiento de la existencia de la escritura de donación, constituyen meras especulaciones que no se condicen con esta norma material que establece una presunción jure et de jure que no puede dejarse de lado por simples especulaciones que escapan a la objetividad con que se debe administrar justicia. El plazo de prescripción para solicitar la nulidad de este acto jurídico empieza a transcurrir desde que la recurrente se entera de la celebración de dicho acto (esto es, en junio del año dos mil cinco, fecha de su inscripción registral), por lo que el plazo de prescripción aún no ha transcurrido. La fecha en que se realizó el acto de donación nada tiene que ver en este caso, máxime si como se ha dicho la demandada mantuvo oculto tal acto jurídico;

[Continúa…] 

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