La acción de reivindicación defiende el derecho de propiedad y con él, el derecho de posesión [Casación 20296-2018, Huaura]

Fundamento destacado. 3.9. […] Por lo que reiterando, que la pretensión reivindicatoria constituye la acción prevista por nuestro ordenamiento jurídico interno para defender el derecho de propiedad y con él, el derecho de posesión, en que es una acción de carácter más amplio donde corresponde analizar si detenta un mejor derecho de propiedad, así como los cuestionamientos que efectúa a la declaración de abandono y de adjudicación del predio por la Resolución Suprema; proceso que por la extensión del terreno involucrado y el tiempo transcurrido se debe llevar con emplazamiento de los involucrados, y de los terceros que puedan ser afectados; fundamentos que nos llevan a concluir que el recurso de casación resulta infundado, sin perjuicio de la acción civil que pueda interponer la demandante en relación a las tierras cuya propiedad reclama.


Sumilla: La acción de reivindicación constituye la acción prevista por nuestro ordenamiento jurídico interno para defender el derecho de propiedad y con el, el derecho de posesión, acción de carácter mas amplio donde corresponde analizar si detenta un mejor derecho de propiedad, así como los cuestionamientos que efectúa a la declaración de abandono y de adjudicación del predio por la Resolución Suprema.


CORTE SUPREMA DE JUTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 20296-2018, HUAURA

Lima, nueve de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. De la sentencia materia de casación.

Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y cuatro, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cien del expediente principal, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta y nueve, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, obrante a fojas novecientos once, que declaro infundada la demanda de fojas doce, subsanada a fojas veinticinco; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Sumbilca contra el Ministerio de Agricultura y Riego y los litisconsortes Francesca Liliana Gallo Estrada y Juan Claudio Gamonal Barcena, sobre acción contencioso administrativa.

2. De la demanda y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores.

2.1. Por escrito del cinco de marzo de dos mil siete, obrante a fojas doce del expediente principal, la Comunidad Campesina de Sumbilca interpuso demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión:

Pretensión: Se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N°104- 2007-AG del treinta de enero de dos mil siete, por la cual, se declaro improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución Suprema N° 353- 86-AG-DGRA-AR, que adjudico con fines de Reforma Agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la superficie de nueve mil trecientos cuarenta y siete (9,347) hectáreas de tierras eriazas ubicadas en el distrito de Aucallama, provincia de Huaral, departamento Lima.

2.2. Con fecha veintidós de julio de dos mil quince, se emitió la resolución numero cincuenta y nueve, obrante a fojas novecientos once, por medio de la cual se declaro infundada la demanda. En ella se sostuvo principalmente que:

i) Si bien es cierto la propiedad de las tierras comunales son imprescriptibles conforme al articulo 89 de la Constitución, esta norma prevé la excepción de abandono, lo cual concordado con el articulo 968 del Código Civil, ocurriría si se abandona un predio por mas de veinte (20) anos.

ii) En el Informe N° 09-2006-AG-PETT-0PERLC-CCL se indica que el área adjudicada es de la demandante; sin embargo, de los documentos remitidos por el Ministerio de Agricultura, en especifico de la Resolución Directoral N° 555/85-A-DR-VI-L se sustenta en que la inspección ocular constato que las tierras peticionadas son eriazas y que existen 3 conductores, que no son la comunidad demandante.

iii) Se concluye que al emitir la resolución cuestionada, las tierras reclamadas estaban abandonadas, pues como se ha mencionado al realizarse la inspección ocular en el ano mil novecientos ochenta y cinco no se encontró a la comunidad demandante conduciendo dichos terrenos.

2.3 Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, obrante a fojas novecientos veintisiete, por resolución número ochenta y cuatro de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cien, la Sala de merito confirmo la sentencia apelada. Sustenta su decisión en que:

i) Recién se solicito la nulidad de la Resolución Suprema N° 353-86- AG-DGRA-AR el veintidós de setiembre de dos mil cinco.

ii) La adjudicación de las nueve mil trescientos cuarenta y siete (9,347) hectáreas de terreno se registro en el Tomo 201 del Registro de Propiedad Inmueble de Chancay-Huacho, por lo que en virtud al principio de publicidad registral contenida en el articulo 2012 del Código Civil, la demandante tenia conocimiento del contenido de la anotada resolución suprema.

iii) La demandante estuvo en posibilidad de impugnar la resolución suprema conforme a las reglas de la Ley N° 27584, cuando ya estaba vigente la Constitución actual; sin embargo, no recurrió en proceso contencioso administrativo. Solo solicitó la nulidad de dicho acto administrativo ante la Dirección Regional Agraria de Lima y Callao argumentando que dichas tierras pertenecen a su territorio comunal.

iv) Tratándose de una resolución suprema, la comunidad demandante carecía de interés para acudir a la Dirección Regional Agraria de Lima y Callao para impugnar, dado que debió acudir el proceso contencioso administrativo; de allí que lo resuelto por la Resolución Ministerial N°104-2007-AG se sustento en el numeral 2 del articulo 427 del Código Procesal Civil.

3. Del recurso de casación y calificación del mismo.

3.1 La Comunidad Campesina de Sumbilca interpuso recurso de casación el nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento trece del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las causales de infracción normativa:

3.1.1. Contravención al principio de legalidad: alega que al justificar la adquisición indebida de tierras pertenecientes a la recurrente a través de un supuesto abandono.

3.1.2. Aplicación indebida del artículo 88[1] de la Constitución de 1993: Sostiene que dado que la ocupación por parte de los demandados se da de manera ilegitima, siendo que lo correcto era aplicar el artículo 163 de la Constitución de 1979, pues los hechos ocurrieron en el ano mil novecientos ochenta y cinco.

3.1.3. No se ha tomado en cuenta el derecho fundamental a la propiedad

3.1.4. No se han aplicado los artículos 208 y 209 de la Constitución de 1933:
Donde se supone que el Estado garantiza la integridad de las comunidades.

3.1.5. Vulneración al debido proceso: Alega que en tanto se ha realizado una expropiación indebida que no ha sido debidamente notificada y mucho menos se ha pagado un justiprecio, puesto que no es el procedimiento que debe seguir la Administración Pública.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento.

1.1. En primer termino, de acuerdo a los términos del recurso de casación, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha incurrido o no en infracción del debido proceso; de desestimarse lo anterior, se analizaran las causales denunciadas de índole material, que están circunscritas a la afectación al principio de legalidad y al derecho de propiedad; asimismo, a la inaplicación de los artículos 208 y 209 de la Constitución de 1933, y a la aplicación indebida del artículo 88 de la Constitución. Por su vinculación normativa, las causales materiales serán abordadas y resueltas en conjunto.

1.2. Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no factico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. Sobre la infracción procesal

2.1. El sustento de la causal en este extremo reside básicamente en que la sentencia de vista habría infringido las normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues se ha realizado una expropiación indebida que no ha sido debidamente notificada y mucho menos se ha pagado un justiprecio, el cual es el procedimiento que debe seguir la Administración Pública.

2.2. De lo anotado, se advierte que de los varios elementos y garantías que componen el debido proceso [2] , la infracción denunciada esta referida al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en la norma del articulo 139 numeral 5 de la Constitución como garantía y principio de la función jurisdiccional, y protegida en el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que permite verificar que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas, pretensiones de la demanda y argumentos de apelación, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [3].

2.3. Para establecer si la sentencia de vista ha infraccionado la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma; por lo tanto, se procede a examinar las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación.

2.4. El recurso de casación argumenta que en tanto se ha realizado una expropiación indebida que no ha sido debidamente notificada y mucho menos se ha pagado un justiprecio; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de la recurrente, se advierte que en el mismo no se ha formulado alegación o fundamento respecto a que ha existido expropiación indebida o que no ha existido pago de justiprecio; no habiendo sido parte de los agravios de apelación, ni de los fundamentos de la demanda la sentencia de vista no se pronuncia sobre la supuesta expropiación.

2.5. La sentencia de vista sustenta medularmente la decisión de declarar infundada la demanda, en que la Comunidad Campesina no acudió al proceso contencioso administrativo para impugnar la Resolución Suprema N° 353-86-AG-DGRA-AR del 18 de julio de 1986, antes bien solicito sin corresponder la nulidad del acto administrativo ante la Dirección Regional Agraria de Lima el 22 de setiembre del 2005, no habiendo atendido la jerarquía de la Resolución Suprema sobre la Resolución Ministerial, no correspondiendo acudió a la Dirección Regional Agraria de Lima para impugnar la referida resolución suprema, por lo que la Resolución Ministerial N° 104-2007-AG del 30 de enero del 2007, que declara improcedente la solicitud de la Comunidad Campesina de Sumbilca de nulidad de la Resolución Suprema, que se encuentra con arreglo a ley, no habiendo causal de nulidad.

2.5. Por lo expuesto, en dicho contexto argumentativo en que la recurrida contiene las razones por las cuales desestima la demanda, no se determina infracción a las garantías del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo desestimarse la causal en este extremo.

TERCERO. Sobre las infracciones al principio de legalidad y al derecho de propiedad, y al artículo 88 de la Constitución de 1993 y a los artículos 208 y 209 de la Constitución de 1933.

3.1. El sustento central de las causales del recurso de casación formulado por la demandante, reside en que su terreno fue ocupado de forma ilegitima, y que se ha justificado la adquisición indebida de tierras por supuesto abandono, tierras que son de propiedad de la demandante Comunidad Campesina de Sumbilca; anota que el Estado garantiza la integridad de las tierras de las comunidades y que debido que se habría ocupado el terreno de forma ilegitima, lo correcto seria aplicar el articulo 163 de la Constitución de mil novecientos setentinueve, alegando que los hechos datan del ano mil novecientos ochenta y cinco.

3.2. De la sentencia de vista se desprende como base fáctica que mediante la Resolución Suprema N° 353-86-AG-DGRA-AR del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, se adjudico con fines de Reforma Agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la superficie de nueve mil trescientos cuarenta y siete (9,347) hectáreas de tierras eriazas ubicadas en distrito de Aucallama. Dicha resolución suprema fue emitida en virtud a la Resolución Directoral N° 555/85-A-DR-VI -L del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el cual se determino que en tales terrenos eriazos existen tres conductores directos, no encontrándose vestigios de viviendas ni trabajos agrícolas. Que en vía administrativa, la Comunidad Campesina de Sumbilca solicito la nulidad de dicho acto administrativo y sostuvo que los terrenos adjudicados pertenecen a su territorio comunal.

3.3. También se extrae de la sentencia recurrida, que en la demanda de este caso, se ha peticionado se declare judicialmente la nulidad de la Resolución Ministerial N° 104-2007-AG del treinta de enero de dos mil siete, que declaro improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución Suprema N°35 3-86-AG-DGRA-AR.

Advirtiendo que el acto administrativo impugnado judicialmente en la demanda de la comunidad campesina es la de improcedencia de la solicitud formulada ante la Dirección Regional de Agricultura de Lima y Callao, para que esta declare la nulidad de una Resolución Suprema, señala la sentencia de vista que la solicitud no resulta atendible, pues la referida Dirección Regional ni el Ministerio de Agricultura tienen facultades ni competencias jerárquicas para declarar la nulidad de una Resolución Suprema, expedida por el Presidente de la Republica y refrendada por uno o mas ministerios de Estado.

3.4. Asimismo, en cuanto a la Resolución Suprema N° 353-86-AG-DGRA-AR de fecha 18 de julio de 1986, tiene señalado la sentencia de vista, que esta adjudico con fines de Reforma Agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la superficie 9,347 hectáreas de tierras eriazas del distrito de Aucallama, provincia de Huaura, Lima, por abandono de tierras por mas de 20 anos, y se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble de Chancay – Huacho el 15 de julio de 1987 y que segun la sentencia recurrida el plazo de la acción judicial ya había caducado varios años antes de la interposición de la presente demanda.

3.5. En ese orden de las actuaciones procesales y de los fundamentos de la recurrida, no se establece infracción de las normas materiales denunciadas, en tanto:

– Las normas sustantivas y constitucionales señaladas en el recurso de casación, no guardan relación con el pronunciamiento de la resolución administrativa materia de la demanda, en tanto como se identifica en el considerando 3.3, esta es la Resolución Ministerial N° 104-2007-AG del treinta de enero de dos mil siete, cuyo pronunciamiento no es de fondo, sino que se limita a declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de resolución suprema.

– Las normas denunciadas en casación, tampoco guardan relación con el argumento esencial de la decisión judicial contenida en la sentencia de vista, el cual reside en formalidades, esto es que 1) no se puede pretender que la Dirección ni el Ministerio de Agricultura declare la nulidad de una Resolución Suprema suscrita por el Presidente de la Republica, al no tener competencia las referidas instituciones para ello, y 2) en el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar actos administrativos.

Fundamentos que llevan a desestimar el recurso de casación, reiterando que, no es pretensión de la demanda formulada por la Comunidad Campesina de Sumbilca, de fojas 12 y siguientes, la nulidad de la Resolución Suprema N° 353-86-AG-DGRA- AR, habiendo peticionado taxativamente la nulidad de la Resolución Ministerial N° 104-2007-AG, que declaro improcedente la solicitud presentada por la demandante sobre la nulidad de la Resolución Suprema N° 353-86-AG-DGRA-AR; y si bien de los fundamentos de la demanda se advierte que se cuestiona la Resolución Suprema de adjudicación e inscrita en los registros públicos; ello no ha sido materia del petitorio ni ha obtenido pronunciamiento de fondo al respecto, así la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre la validez o invalidez de la referida resolución, sino esencialmente en el vencimiento del plazo para demandar judicialmente su impugnación, significando una decisión inhibitoria en ese extremo; respondiendo los agravios de apelación, en ese orden no guardan coincidencia las infracciones materiales denunciadas con el pronunciamiento de la recurrida.

3.6. No obstante lo señalado, no se puede soslayar que el presente caso es uno que involucra tierras en que una Comunidad Campesina alega le pertenecen, por lo que se tiene presente el Convenio N°169 de la OIT [Convención sobre Pueblos Indígenas y Tribales [4]] que, prescribe que los Estados deberán adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar los bienes de los pueblos interesados [5], y que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión [6].

El citado Convenio N° 169 de la OIT forma parte de las normas del bloque de constitucionalidad y es vinculante para el Estado Peruano y autoridades nacionales, conforme se tiene desarrollado en el fundamento quinto de la Sentencia de Acción Popular N°2232-2012-LIMA.

3.7. En lo que respecta a la obligación del Estado de tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de las Comunidades Campesinas, conforme a la norma contenida en el artículo 14 numeral 2 del Convenio N° 169 de la OIT; cabe añadir que las Comunidades Campesinas están consideradas como grupos en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal conforme señala la regla 9, acápite 4), Sección 2, Capitulo I de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad [7]; significando para el Estado, que al impartir justicia no puede ignorar la realidad cultural de la población y menos soslayar el reconocimiento y protección de las comunidades indígenas que establece el acuerdo [8].

3.8. En coherencia a las normas convencionales, el articulo 88 de la Constitución de 1993 contempla en relaciona al régimen agrario que el Estado garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa [9]; asimismo, el articulo constitucional 89 contiene la norma que prevé la autonomía de las Comunidades Campesinas en la libre disposición de sus tierras, dentro del marco que la ley establece [10]; agrega que la propiedad de sus tierras es imprescriptible. Por su parte, los artículos 208 y 209 de la Constitución de 1933 establecen que: “Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica” y que “El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades”.

3.9. Por lo que, atendiendo que la demandante comunidad campesina se encuentra considerada en las 100 Reglas de Brasilia como grupos vulnerables, gozando de protección especial, y que alega afectación a su derecho de propiedad y posesión de sus tierras en razón de la Resolución Suprema, es necesario anotar que la protección del derecho de propiedad alegado no corresponde resolver en este proceso, máxime que la demanda no fue formulada contra la referida resolución suprema; que la determinación de la afectación del derecho constitucional a la propiedad, en nuestro ordenamiento interno ordinario, corresponde a otros tipos de pretensiones civiles, como es el caso de las pretensiones de mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Si bien, inicialmente en la demanda fue incluida la pretensión reivindicatoria, ello no fue materia del proceso ni de pronunciamiento, debido a que por la propia solicitud de desistimiento de la demandante no se tramitó ni resolvió la pretensión de reivindicación (como indica la Resolución N° 09); en consecuencia, esta aun se encuentra expedita.

Por lo que reiterando, que la pretensión reivindicatoria constituye la acción prevista por nuestro ordenamiento jurídico interno para defender el derecho de propiedad y con el, el derecho de posesión, en que es una acción de carácter mas amplio donde corresponde analizar si detenta un mejor derecho de propiedad, así como los cuestionamientos que efectúa a la declaración de abandono y de adjudicación del predio por la Resolución Suprema; proceso que por la extensión del terreno involucrado y el tiempo transcurrido se debe llevar con emplazamiento de los involucrados, y de los terceros que puedan ser afectados; fundamentos que nos llevan a concluir que el recurso de casación resulta infundado, sin perjuicio de la acción civil que pueda interponer la demandante en relación a las tierras cuya propiedad reclama.

III. DECISION

Por estas consideraciones; y de acuerdo a lo establecido por el articulo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Sumbilca con fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento trece del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y cuatro de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cien, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Sumbilca contra el Ministerio de Agricultura y Riego y otros, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Jueza Suprema ponente: Rueda Fernández.-

S.S.
PARIONA PASTRANA
ARIAS LAZARTE
RUEDA FERNANDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA

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[1] En el recurso de casación se consigno que se denuncia la aplicación indebida del artículo 80 de la Constitución; sin embargo, de su sustento se advierte que en realidad se denuncia la aplicación indebida del artículo 88 de la Carta Magna.

[2] La norma contenida en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho fundamental al derecho al debido proceso, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden publico que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia.

[3] Igualmente el derecho a la motivación, encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, Incluida como garantías procesales en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política,) estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas -y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos, Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153; que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…) Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77.

[4] Aprobado por Resolución Legislativa N° 26253, ratificado en enero de 1994 y que entro en vigencia para el Perú el 2 de febrero de 1995.

Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
Artículo 14
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

[5] Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

[6] Artículo 14
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

[7] 4.- Pertenencia a comunidades indígenas (9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales aseguraran que el trato que reciban por parte de los órganos de la Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables 7 administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 48 sobre las formas de resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización con el sistema de administración de justicia estatal.

[8] Pertenencia a comunidades indígenas. La Cumbre de Cancún abordo, entre otros temas, el acceso a la justicia de los indígenas, recordando que “la mayoría de los países de la región cuenta con población indígena que forma parte de los grupos vulnerables”, añadiendo que “el Estado al impartir justicia no puede ignorar la realidad cultural de la población y menos soslayar el reconocimiento y la protección de las comunidades indfgenas”. Pag 33, http://www.cumbreiudicial.org/c7document library/get file?uuid=6fe6feca-4300-46b2-a9f9- 1 b6f4219728&groupId=10124

[9] Régimen Agrario
Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

[10] Comunidades Campesinas y Nativas
Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

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