Javier Cornejo Portocarrero
Asociado senior del Estudio Muñiz (Arequipa)
En la doctrina mayoritaria se entiende que la acción penalmente relevante es aquel “comportamiento humano exterior evitable”. Este concepto supuso, en su momento, un notorio avance al racionalizar la responsabilidad criminal a seres humanos excluyendo a animales u objetos inanimados que causaban daño a las personas. Por su parte, la culpabilidad implica, por un lado, la posibilidad de conocer la desaprobación jurídico penal del hecho y, por otra parte, la capacidad de culpabilidad (imputabilidad).
La teoría de la acción se encuentra vinculada a la idea de culpabilidad, pues, por ejemplo, los estados de plena inconsciencia que eliminan aquella (situaciones de narcosis, desmayos, entre otros) son también causas de exclusión de culpabilidad llevadas a su máxima expresión. Así, por ejemplo, la embriaguez puede atenuar o excluir la responsabilidad penal, pero si alcanza el grado de coma etílico, excluirá la acción.
Ahora bien, reconociéndonos minoría doctrinaria, creemos que las mencionadas definiciones de acción y culpabilidad importan un obstáculo para la modernización del derecho penal, en cuanto reducen dichos conceptos a una interpretación biopsicológica aplicable únicamente al comportamiento humano y no toman en cuenta, injustificadamente, las exigencias político-criminales, vinculadas a la prevención de la criminalidad económica organizada, según la cual resulta imprescindible ampliar la responsabilidad penal hacia la persona jurídica.
La principal crítica a dicha postura es que las empresas no tienen capacidad de acción ni de culpabilidad, pero, como ya quedó dicho, esta noción parte de una premisa idealista equivocada. Nuestra hipótesis es, por el contrario y como decía von Liszt, que si pueden concluir contratos, también pueden concluir contratos ilícitos y, por tanto, si las personas jurídicas pueden tomar acciones como contratos o adopción de determinados acuerdos societarios, entre otros, pueden también ser autoras de infracciones penales.
Respecto a la culpabilidad, la persona jurídica puede reconocer la posibilidad de desaprobación penal del hecho cuando, en palabras de Tiedemann, no actuó como hubiese podido actuar otra persona jurídica y omite la adopción de medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad empresarial.
Entonces, más allá de la eternamente inacabada discusión dogmática respecto a la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica, lo verdaderamente relevante para el ciudadano común, quien tiene todo el derecho a emprender proyectos económicos organizados, formales, perdurables y rentables, es saber que nuestro derecho penal está orientado hacia la lucha contra la criminalidad empresarial y, como tal, dirigida a la aplicación de sanciones que van desde la clausura temporal hasta la disolución y liquidación definitiva de la persona jurídica.
Es el caso de la Ley 30424 y del Decreto Legislativo 1352 que permiten investigar y sancionar a las empresas en cuya actividad económica se cometan delitos de cohecho activo transnacional, cohecho activo genérico y específico, lavado de activos y financiación del terrorismo.
Con estas normas, deseamos resaltar, que se ha incorporado el premio a la institucionalización de una cultura empresarial de cumplimiento normativo al eximir de responsabilidad a la empresa que haya contado con un modelo de prevención eficaz del delito. Lo que se conoce como compliance o modelo de cumplimiento normativo que comprende las medidas internas de las personas jurídicas orientadas a evitar que los miembros de una empresa y la misma persona jurídica, incurran en riesgos penales, aunque también civiles, laborales y administrativos. Decidir no organizar un modelo de compliance genera un necio riesgo de que directivos, trabajadores y la persona jurídica misma se expongan a ser sancionados penalmente y a perder la tan laborada reputación empresarial.



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