Sumilla: Esta Sala Suprema considera que si una persona resulta ser víctima en un accidente de tránsito y se encontraba en un vehículo que no contaba con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito-Soat, todos los gastos e indemnizaciones serán asumidos por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito-Soat del vehículo que también participó y que sí cuenta con dicho seguro, pues la víctima tendrá la categoría de un tercero no ocupante del vehículo.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 2932-2014, LIMA
Lima, quince de marzo del dos mil dieciséis.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: La causa dos mil novecientos treinta y dos guión dos mil catorce, con el acompañados en II tomos; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; y, producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi, de fecha diecisiete de febrero del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos catorce, contra la sentencia de vista emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de noviembre del dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y tres, que declara infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada y en consecuencia nula la Resolución N° 3198-2011/SC2-INDECOPI de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, que confirma la Resolución N° 1933-2011/CPC-INDECOPI de fecha veintiuno de julio del dos mil once, ordenándose a la entidad administrativa que emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la referida sentencia.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha nueve de octubre del dos mil catorce, obrante a fojas ciento once del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 30 numeral 2 de la Ley N° 27181, Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, y del artículo 17 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC – Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, sustenta la causal en forma conjunta señalando que la Sala de mérito apartándose del sentido correcto y estricto del texto normativo, ha señalado que en el caso que dos vehículos intervengan en un accidente de tránsito, la aseguradora del único vehículo que cuenta con el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito-Soat no está obligada a cubrir a los ocupantes del vehículo sin Soat, agrega que se ha interpretado: La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Reglamento del Soat no pueden ser aplicadas cuando 2 vehículo en un accidente de tránsito, por lo que la aseguradora del único vehículo que cuenta con Soat, no está obligada a cubrir a los ocupantes del vehículo sin Soat; asimismo, señala que la interpretación correcta de los artículos cuya infracción normativa se denuncia es que el Soat debe cubrir a todas las víctimas de un accidente de tránsito, sean ocupantes o no del vehículo asegurado, aún en el caso de que la víctima se encontrase en un vehículo sin Soat, ello debido a que una persona, víctima del accidente que se encuentra en un vehículo sin seguro de Soat, no deja de ser menos víctima (de un accidente de tránsito), que otra persona que se encontraba en la calzada, fuera de cualquier vehículo (y que también resultó lesionada en el mismo accidente) por un elemental principio de igualdad ante la Ley.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas sesenta del expediente principal, mediante la cual la empresa El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, postula como pretensión principal, la nulidad de la Resolución N° 3198-2011/SC2-INDECOPI de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Sala de Defensa de la Competencia N° 2, que confirma la Resolución N° 193 3-2011/CPC- INDECOPI de fecha veintiuno de julio de dos mil once, que declaró fundada la denuncia presentada por Evaristo Floro Jiménez Quispe por infracción al artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716, Ley de protección al Consumidor.
SEGUNDO: El Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia, de fecha veintiocho de enero del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y tres, declaró infundada la demanda interpuesta por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi.
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TERCERO: Por su parte, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia expedida el veintiocho de enero del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y tres, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada y en consecuencia nula la Resolución N° 319 8-2011/SC2- INDECOPI de fecha 24 de noviembre de dos mil once, que confirma la Resolución N°1933-2011/CPC-INDECOPI de fecha veintiuno de julio de dos mil once, ordenándose a la entidad administrativa que emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la referida sentencia.
CUARTO: SOBRE LAS CAUSALES DE CASACIÓN
Se ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 30 numeral 2 de la Ley N° 27181, Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, y del artículo 17 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC – Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito.
QUINTO: DESARROLLO DE LAS NORMAS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES DE CASACIÓN
El inciso 2 del artículo 30 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte Terrestre prescribe lo siguiente: «El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito» (subrayado agregado) y el artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2002-MTC prescribe que: «En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado. En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) beneficiario (s). En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas. En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que estos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables« (subrayado agregado).
SEXTO: SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – SOAT Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El máximo intérprete de la Constitución en el fundamento décimo segundo de la sentencia emitida en el Expediente N° 2736-2004-PA/TC, se ha señalado lo siguiente: «El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat) se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley N°27181 y su objeto cosiste en «cubr[ir] a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.» En consecuencia, resulta evidente que su finalidad se encuentra orientada a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, reconocidos en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución. Por otra parte, tal como se advierte de su respectiva regulación en los Decreto Supremos Nros. 049-2000-MTC y 024-2002- MTC -en especial del análisis de sus artículos 14, el seguro ha sido configurado como una medida idónea y pronta para otorgar debida protección a los referidos derechos fundamentales».
SÉPTIMO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO
7.1.- De folios tres a siete del expediente administrativo obra la denuncia presentada ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi por parte de Evaristo Floro Jiménez Quispe contra la empresa Pacífico Seguros por un aparente incumplimiento de pago de indemnización por muerte. En la referida denuncia señala que el día veinte de abril de dos mil diez, su hijo Marco Antonio Jiménez Barrios falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la jurisdicción policial de la Comisaría de Villa El Salvador entre el vehículo de placa HQ-7526 y la moto lineal de placa NG-39870 en la cual iba su hijo que finalmente dejó de existir. Por último, alegó que está demostrado que el vehículo de placa HQ-7526 contaba con póliza de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito-Soat, con certificado N° 3805289-1, asimismo, señaló que también está demostrado que el vehículo con placa NG-39870 no contaba con el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito-Soat vigente.
7.2.- En ese contexto, atendiendo a las normas señaladas en el quinto considerando de la presente resolución, se tiene que por lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 30 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte Terrestre, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Soat tiene una cobertura que abarca todo tipo de persona que se encuentre involucrada en un accidente de tránsito, es decir, sea ocupante o un tercero no ocupante de vehículo automotor que haya sufrido alguna lesión o incluso la muerte. Es más, si nos remitimos al cuarto párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2002-MTC podemos advertir que se regula el supuesto en que uno de los vehículos que intervino en un accidente de tránsito no cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Soat, es el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que estos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables.
7.3.- Siendo así, atendiendo a las normas invocadas en las causales denunciadas, esta Sala Suprema considera que si una persona resulta ser víctima en un accidente de tránsito y se encontraba en un vehículo que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Soat, todos los gastos e indemnizaciones serán asumidos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Soat del vehículo que también participó y que sí cuenta con dicho seguro, pues la víctima tendrá la categoría de un tercero no ocupante del vehículo. Por lo tanto, las compañías de seguros deben cubrir los gastos incurridos y/o indemnizaciones a todas las personas que sufran lesiones o muertes, sean ocupantes o no de un vehículo, siendo que éstas podrán repetir contra el propietario, el conductor y, en su caso, contra el prestador de servicios de transporte cuando se demuestre que uno de los vehículos no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Soat.
7.4.- A mayor abundamiento, es importante tener en cuenta que la postura adoptada también se fundamenta en la naturaleza de todo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, esto es, salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal consagrados en el inciso 1 del artículo 2[1] de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, tenemos como sustento lo regulado en los literales a y b del inciso 4 del artículo 30[2] de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte Terrestre, esto es, que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Soat, tiene entre sus características la incondicionalidad y la inmediatez, lo que lo vuelve un elemento de mucha importancia y necesidad ante un hecho lamentable como es un accidente de tránsito, que en su mayoría de veces ocasiona una diversidad de lesiones e incluso la muerte, circunstancias que de una forma u otra deben ser resarcidas a fin de minimizar el dolor de la víctima o de sus familiares. Tal criterio también goza de respaldo legal, específicamente en el artículo 14[3] del Decreto Supremo N° 024-2002- MTC.
7.5.- En el presente proceso el señor Evaristo Floro Jiménez Quispe y su esposa Isabel Felicitas Barrios Salazar de Jiménez han demostrado ser padres de quien en vida fue Marco Antonio Jiménez Barrios, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 34[4] del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2004-MTC, esto es, la presentación de la declaración jurada con firma legalizada ante notario público, obrante a fojas diecinueve del expediente administrativo que corre como acompañado.
7.6.- En consecuencia, la Sala Superior ha incurrido en un error de interpretación del inciso 2 del artículo 30 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte Terrestre y del último párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, por lo que siguiendo la línea de lo expuesto en los considerandos ut supra, es posible concluir que el señor Evaristo Floro Jiménez Quispe debe ser beneficiario de la indemnización ante el sensible fallecimiento de su hijo Marco Antonio Jiménez Barrios, es decir, la empresa demandante se encuentra en la obligación cumplir con el pago de lo solicitado; por ende, las causales invocadas merecen ser estimadas.
IV.- DECISIÓN:
Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi, de fecha diecisiete de febrero del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos catorce; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero del dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y tres, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi, sobre Acción Contenciosa Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Toledo Toribio.
S.S.
WALDE JÁUREGUI
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
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[1] Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…).
[2] 30.4 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y los certificados contra accidentes de tránsito señalados en el numeral 30.1 tienen las siguientes características: a) Incondicionalidad. b) Inmediatez.
[3] Artículo 14.- El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro. (…).
[4] Artículo 34.- En caso de muerte, serán beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia: (.) d) Los padres. Para efectos del pago de la respectiva indemnización, el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios con mayor prioridad que él para el pago de la indemnización, de acuerdo con el orden de precedencia estipulado, o que para su cobro se cuenta con autorización de ellos en caso de existir. Bastará para dicha acreditación, la presentación de una declaración jurada suscrita ante funcionarios acreditados de la compañía aseguradora o con firma legalizada ante Notario Público. (…)