Fundamentos destacados: 2.44. […] la menor agraviada requiere pasar por intervenciones que revisten indudablemente una afectación en el estado emocional de esta, pues a su corta edad tiene que verse con secuelas que indudablemente afectan su vida y su desempeño cotidiano, al punto de tener que seguir siendo intervenida y recibir atención médica, cuando esto no corresponde la vida que normalmente debería llevar una menor de su edad, lo que indudablemente constituye un daño moral. A lo cual se suma el hecho que el accidente ha traído como consecuencia que la menor sea afectada su integridad física como persona, tal y como se ha detallado y se puede corroborar específicamente con las tomas fotográficas de fojas 192 y 193.
[…]
Se evalúa que la menor agraviada no ha sufrido cualquier tipo de daño a raíz del accidente, sino un daño bastante grave, el cual indudablemente le ha traído serias secuelas en su vida personal, al punto de aún y después de más de dos años de ocurrido el suceso se encuentre con secuelas que siguen revistiendo gravedad, al punto que requieran de nueva intervención; y 4) Se evalúa por último que el monto a fijarse debe estar orientado a lograr una reparación integral del daño, no perdiéndose de vista que en tanto se trate de un daño a la persona y daño moral, no es posible exigir medios de prueba que demuestren objetivamente la existencia de un correlato entre el daño sufrido y el monto a fijarse, debiendo recurrirse por ende a una valoración equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil”.
2.45. Con las consideraciones glosadas tenemos entonces que, habiéndose cumplido con determinar la presencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en la sentencia apelada, corresponde ahora pronunciarnos respecto de la pretensión indemnizatoria, en virtud de lo establecido por el artículo 1985° del Código Civil: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”, en ese sentido, con el escrito de demanda, el actor pretende que se le otorgue una indemnización de daños y perjuicios por daño a la persona en el monto ascendente a S/. 80,000.00, pretensión que fue amparada en parte por el juez de la causa quien regula la suma de S/. 35,000.00.; asimismo el actor pretende que se le otorgue una indemnización de daños y perjuicios por daño moral en el monto ascendente a S/. 150,000.00, pretensión que fue amparada en parte por el juez de la causa quien regula la suma de S/. 55,000.00 suma que consideramos prudente.
Lea también: Curso especializado de responsabilidad civil médica. Dos libros gratis hasta 11 JUN
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO
EXPEDIENTE : N° 00189-2014-0-1411-JR-CI-01
DEMANDANTE : DENIS RONALD MEDINA MARTINEZ EN REPRESENTACION DE LA MENOR BELSING ABIGAIL MEDINA LAUPA.
DEMANDADO : BBVA BANCO CONTINENTAL Y OTROS.
MATERIA : INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO Y LIQUIDADOR DE TRABAJO DE PISCO
JUEZ : DR. FREDDY BERNAOLA TRILLO.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución No 39-2017-SSMP/CSJICA
Pisco, doce de julio del
Dos mil diecisiete.-
VISTOS; Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° y 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo a la vista copias certificada del Expediente N° 00057-2013-19 a folios 190 que corre como acompañado; ante la Sala Mixta de Pisco presidida por el juez superior Víctor Malpartida Castillo y los jueces superiores Elizabeth Quispe Mamani, quien interviene como ponente y Brenda Mesías Gandarillas, ejerciendo la potestad de administrar justicia a nombre del Pueblo[1] , ha expedido la siguiente sentencia.
I. DE LOS ANTECEDENTES:
A.- DE LA RESOLUCION OBJETO DE APELACION
Es materia de apelación, la Sentencia contenida en la Resolución N°31 2 en el extremo por el cual se resolvió declarar 1. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por DENIS RONALD MEDINA MARTINEZ en representación de la menor BELSING ABIGAIL MEDINA LAUPA contra CLEMENTE EDMUNDO NEVADO NUÑEZ como directamente responsables y contra BBVA Banco Continental y Empresa de Transportes y Servicios TRINY S.A.C, como terceros civilmente responsables, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en consecuencia ORDENÓ que los citados demandados paguen al demandante en forma solidaria, un monto indemnizatorio de CIEN MIL NUEVOS SOLES, a razón de S/. 35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 SOLES) por concepto de daño a la persona y S/. 65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 SOLES) por concepto de daño moral, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. Con costas y costos que deberá pagar los citados demandados a favor de la parte demandante, con lo demás que contiene y es materia de grado.
B.- DE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE APELACION: APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
A folios 375-381, la defensa técnica de DENIS RONALD MEDINA MARTINEZ, quien actúa en representación de la menor BELSING ABIGAIL MEDINA LAUPA, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia solo en el extremo del quantum indemnizatorio; alegando como agravios fundamentalmente que:
a) La sentencia deviene en un error inminente de interpretación de los artículos 1969°, 1970° y 1985° puesto que “el A quo”, no está interpretando cual es el verdadero espíritu y sentido de la norma que yacen dentro de los preceptos legales en mención, los mismos que persiguen un único fin que el de “reparar el daño”, sea está reparación especifica e “in natura” o por equivalente, la primera de ellas trae consigo la reparación del daño mediante la sustitución por otra igual o el arreglo de la cosa y la segunda trae consigo la entrega de una cantidad de dinero correspondiente al daño sufrido; es menester indicar que nos ocuparemos del segundo caso, el cual se vincula al caso materia de Litis, puesto que el daño que se ha ocasionado no podrá ser reparado por sustitución u arreglo de la cosa, sino más bien por monto de dinero que solvente y resarza el sufrimiento causado.
b) Que, esta segunda forma de resarcir el daño no implica un factor taumatúrgico, ya que el monto de dinero a resarcir el daño sufrido y padecido nunca restablecerá o devolverá la parte ósea del cráneo que su menor hija ha pedido como consecuencia del accidente de tránsito.
[Continúa…]