Acceso público al «curriculum vitae» de funcionarios públicos no vulnera su intimidad, pero pedido será improcedente si solicitante no lo fundamenta [Exp. 43-2019-0]

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Fundamento destacado: 3.6.8. En lo concerniente a la hoja de vida, la demandada lo ha denegado por haberse pedido de manera genérica y a la vez sustentando en que contendría información sensible y por lo mismo estaría exceptuada por ley, porque podría vulnerar derechos fundamentales de la persona. Al respecto, a criterio de este colegiado, el acceso a la información a la hoja de vida de un funcionario público no está inmersa a los supuestos previstos en el numeral 5) del Artículo 17° del TUO de la Ley N°27806 que prescribe lo siguiente: “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.”, ello, porque la hoja de vida de un servidor o funcionario público viene a ser el curriculum vitae respecto a su perfil profesional o a nivel técnico o grado de preparación, así como de su experiencia en la actividad laboral; tanto es así que en algunas entidades públicas se publicitan el curriculum vitae (hoja de vida) de los funcionarios públicos en su portal institucional a efecto de que el público acceda a la información del mismo; y en ese sentido el pedido de hoja de vida no está referida a los datos personales relacionadas a la intimidad personal y familiar; y en consecuencia, el argumento para denegar el pedido de hoja de vida de los funcionarios, basado en los supuestos de la norma acotada, resulta infundada; lo que sí es aceptable en el extremo de la denegatoria por tratarse de un pedido genérico, porque toda información solicitada bajo los alcances de la Ley N°27806 debe ser específica, es decir de manera precisa, a efecto de que la entidad pública obligada cumpla en proporcionar en el plazo previsto por la Ley; lo que no ha ocurrido en el presente caso, debido a que lo peticionado por la actora es un pedido de información de manera genérica, y ante ello, existe una imposibilidad de bridar la información por parte de la entidad; y en consecuencia, en el presente caso la demanda deviene en improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos expuestos en la demanda y el petitorio; razón por la que la recurrida debe ser revocada y reformándola declararse improcedente la demanda.

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SUMILLA: la Municipalidad demandada es una entidad pública, y siendo así está obligada a brindar información requerida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10° de la Ley N°27806, y sin embargo para cumplir con esa obligación legal, la información solicitada bajo la acotada Ley, debe ser de manera específica y no genérica.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE: 00043-2019-0-1310-JM-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
RELATOR: PEREZ RUIZ VERONICA
DEMANDADO: ABG. JIMMY J. LEZAMA ILIZARBE EN CALIDAD DE JEFE DE LA UNIDAD DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRTIAL DE CHANCAY; ODILIA O. MIGUEL FELIX EN CALIDAD DE SECRETARIA GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRTIAL DE CHANCAY; PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY
DEMANDANTE: CASTILLO ARELLAN EMMA
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DE CHANCAY

RESOLUCIÓN NÚMERO 09
Huacho, veintitrés de marzo del año dos mil veintidós.-

VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO:

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1. ASUNTO

Viene en apelación la Sentencia recaída en la Resolución N° cuatro de fecha 29 de octubre de 2019, que FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por EMMA CASTILLO ARELLAN contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY, en consecuencia, ORDENO: que la Municipalidad Distrital de Chancay entregue a la accionante la información requerida en su solicitud recepcionada por dicha entidad el 22 de enero del 2019, en relación a las hojas de vida de los funcionarios de dicha comuna, tales como directores, sub directores y jefes de unidad; con costos.

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El Procurador Público Municipal, en su escrito de apelación de fojas 49 manifiesta en síntesis lo siguiente: a) Que, mediante Oficio N° 017-2019-MDCH/SG de fecha 24 de enero de 2019, se le hizo de conocimiento a la accionante que debía acercarse a las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Chancay con la finalidad de cancelar el costo de reproducción de las copias y hacer entrega de las mismas bajo apercibimiento de proceder conforme a Ley, asimismo se le exhorta a su persona que el uso de la documentación queda bajo su responsabilidad ; b) Que, mediante Memorándum N° 015-2019-MDCH-PPM de fecha 22 de enero del 2019 la secretaria general de aquel entonces requirió la información a la Unidad de Gestión de recursos humanos, con la finalidad de que se pueda contar con las hojas de vida de los directores y jefes de Unidad; c) Que, de lo solicitado se observa una manifiesta carencia y/o falta de expresión concreta de los solicitado, evidenciando un pedido genérico al no precisar a qué funcionarios (Directores Sub directores, y jefes de unidad) se refiere ni señalando ningún dato adicional que permita atender a los solicitado con la debida fidelidad y conforme a ley; y d) Que la sentencia impugnada inaplica dispositivos legales, causándonos agravio al establecer beneficios laborales distinto a los regulados en la Ley.

[Continúa…]

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