Acceso a la justicia implica la posibilidad de acceso a los tribunales y derecho al debido proceso [Casación 365-2018, San Martín]

Fundamento destacado: Quinto.- El acceso a la justicia
1. El acceso a la justicia supone la posibilidad de recurrir a los medios disponibles por el sistema judicial de un Estado para la resolución de controversias. Ello implica la existencia de un haz de derechos, los que han sido englobados en dos grandes líneas: la posibilidad de acceder a los tribunales y el derecho al debido proceso.
2. Al monopolizar la solución de controversias, el Estado se obliga a una debida protección de los derechos; tal protección adecuada es la que genera tranquilidad social. Esta necesidad de debida protección ha merecido el interés de la Corte. Así Además, para dicho órgano supranacional un recurso sencillo y rápido constituye uno de los pilares básicos del propio Estado de Derecho (Caso Cesti Hurtado vs Perú, fundamento 121). La Corte entiende que existe recurso adecuado, dentro del derecho interno, cuando éste es “idóneo para proteger la situación jurídica infringida”. A su vez, ha señalado que el recurso es eficaz cuando es «capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido». Por consiguiente, para la Corte la sola existencia formal de los recursos no satisface las exigencias del recurso rápido y sencillo, pues ellos deben ser eficaces para su propósito (Caso Cesti Hurtado vs Perú, fundamento 125). Es por ello que la Corte, ha decidido que cuando ello no ocurre, cuando las condiciones generales del país impiden su uso, cuando su uso resulte inútil dada la dependencia del Poder Judicial o la inexistencia de medios para ejecutar sus decisiones, no se permite el acceso al recurso judicial (Caso Baruch Ivcher, fundamento 136).
3. El acceso a la justicia, además, exige, entre otros derechos: (i) el del juez ordinario predeterminado por la ley; (ii) el de utilizar medios de prueba; (iii) el de la asistencia letrada; iv) el de la publicidad del proceso; v) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y vi) el acceso a los recursos.
4. Es en esta perspectiva, que el numeral 8.2.h. de la Convención, prescribe la posibilidad de recurrir las sentencias. Este derecho no representa un acto formal, sino que de ella se deriva la necesidad de eliminar exigencias que impiden la impugnación. Atendiendo a ello, es que se regula el artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma tal que su desacato no solo importa infracción legal, sino además a las normas de la Convención.


Sumilla: El acceso a la justicia supone la posibilidad de recurrir a los medios disponibles por el sistema judicial de un Estado para la resolución de controversias. Ello implica la existencia de un haz de derechos, los que han sido englobados en dos grandes líneas: la posibilidad de acceder a los tribunales y el derecho al debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 365 – 2018
SAN MARTIN
Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, trece de noviembre de dos mil dieciocho.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos sesenta y cinco – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandante Marilyn Fasanando Vallejos interpone recurso de casación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (página setecientos ochenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (página setecientos setenta y dos), que declaró nulo el auto contenido en la resolución número veinte de fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (página setecientos treinta y cuatro), en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto por Marilyn Fasanando Vallejos, e improcedente el recurso de su propósito; y revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete (página seiscientos noventa y cinco), que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada; en los seguidos con el Hospital II Tarapoto y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

En fecha ocho de julio de dos mil trece, Marilyn Fasanando Vallejos, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios (página ciento setenta y seis), contra la Dirección Regional de Salud de San Martín y el Hospital II-Tarapoto, derivado de la negligencia médica en su menor hijo Renato Lou Sánchez Fasanando, por haber sido afectado por la enfermedad de Retinopatía del Prematuro grado V, por el cual obtuvo ceguera total y consecuentemente daño a la persona – daño moral y al proyecto de vida; solicitando que los emplazados de manera solidaria deban resarcirle económicamente por daño a la persona – daño moral y al proyecto de vida de su menor hijo, así como también por daño emergente, por un monto ascendente a la suma de cinco millones de soles (S/. 5’000,000.00), bajo los siguientes argumentos:

  • Que encontrándose embarazada, por disposición médica fue intervenida quirúrgicamente en fecha veintiuno de junio de dos mil once, alumbrando a su menor hijo, un neonato prematuro de seis meses y tres semanas, con un peso de un kilo con quinientos setenta gramos, por lo que llevaron al menor a cuidados intensivos y estuvo en la incubadora por dieciocho días.
  • Indica que al ver el peso del menor que disminuyó hasta novecientos gramos, su madre y abuela del menor, Isabel Vallejos Morí procedió a reclamar, de manera que los médicos optaron por cambiar los medicamentos, siendo estos favorables para la reacción del menor, mostrando mejoría en su salud.
  • Siendo así, fue trasladado de cuidados intensivos al área de hospitalización, lugar donde se encontraba la demandante, alcanzando un peso de un kilo con ochocientos gramos, y luego de haber transcurrido un mes y siete días, a pedido de la suscrita el menor fue evaluado por una médico especialista en oftalmología del Instituto Nacional de Oftalmología del Perú – INO de la ciudad de Lima, que diagnosticó que su menor hijo tenía retinopatía grado II, sin indicar que su niño estaba perdiendo la visión, a pesar que ya sabía del nefasto resultado, ya que el tiempo para accionar y hacer frente a esta enfermedad es de tan sólo de siete a diez días, según es de verse del informe del doctor Julio César Cesías López del Policlínico Buena Salud.
  • A los dos días fue dada de alta con su menor hijo.
  • Conforme al doctor Juan M. Novoa Saldaña especialista en oftalmología del Hospital II de Tarapoto diagnosticó a su hijo: «Retinopatía del prematuro Grado V, ceguera total de ambos ojos, no sujeto de posible tratamiento médico o quirúrgico ya que los cambios estructurales son irreversibles»; pese a que la NTS N° 84-MINSA.V.01. Norma Técnica de Salud de Atención del Recién Nacido Pre término con riesgo de Retinopatía del Prematuro – II Objetivos – Objetivos Generales 2.2.2.- prescribe: «Disponer el tamizaje obligatorio a todos los neonatos con riesgo de desarrollar retinopatía del prematuro, así como el diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación oportuna los casos», lo cual no se cumplió.
  • Posteriormente viajó a la ciudad de Lima, acudió a otros médicos e institutos, los cuales concluyeron que su menor hijo tenía desprendidas la retinas de ambos ojos, que le ha producido ceguera total; que dicha consecuencia en agravio de su hijo, se ha producido por total negligencia médica, por las instalaciones deficientes no aptas para un prematuro, falta de equipamiento e incumplimiento de lo expresamente dispuesto en el Protocolo NTS N° 84-MINSA.V.01. Norma Técnica de Salud de Atención del Recién Nacido Pre término con riesgo de Retinopatía del Prematuro, el cual define la enfermedad de Retinopatía del Prematuro – ROP, por lo que se ha causado un gravísimo daño irreversible a su menor hijo de por vida, al padecer ceguera total, frustrando su proyecto de vida, por lo que siendo los responsables civiles los demandados, están en la obligación de resarcirles a título de indemnización, con el monto demandado, ya que los daños comprenden todos los conceptos precisados en su demanda, procediendo en consecuencia declararse fundada su demanda.

[Continua…]

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