Fundamento destacado. Quinto. La sindicación de un agraviado (aun cuando sea el único testigo), para que tenga entidad probatoria suficiente en quebrar el principio constitucional de presunción de inocencia del imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, anotado líneas arriba; verificándose si cumple las garantías de certeza que en ella se establecieron, siendo estas: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. La carencia de uno de estos implica la imposibilidad de enervar el referido principio constitucional.
Sexto. En cuanto a la verosimilitud del dicho del agraviado, no se encuentra corroborada periféricamente con ningún medio probatorio; dado que, incluso en su propia declaración a nivel policial el agraviado señaló referente a las características físicas de sus agresores “que todos eran mayores de edad”, precisando en su declaración instructiva “que no los pudo ver bien”; mientras a nivel del juicio oral, los efectivos policiales que intervinieron al acusado horas después del evento delictivo, si bien se ratificaron en las actas levantadas, no dieron mayores precisiones en cuanto a la identificación de los involucrados en el ilícito, al no haber sido testigos presenciales; del mismo modo, no obra certificado médico legal donde se describan lesiones generadas al agraviado como consecuencia del forcejeo al cual pudiera haber sido pasible.
Sumilla. La duda razonable favorece al reo. Es un principio constitucional que permite al acusado ser absuelto en un proceso penal, si en autos no concurren medios de prueba que generen convicción en el juzgador sobre su responsabilidad respecto al ilícito imputado, coadyuvando cognitivamente a generar duda razonable, para establecer si es culpable o no del delito atribuido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1128-2021, Lima
Lima, quince de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del condenado Nelson David Rodríguez Serna, contra la sentencia del once de febrero de dos mil veintiuno (fojas 753), emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Iván Jeremías Orellana Oré, a nueve años de pena privativa de la libertad, y fijaron la suma de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de
reparación civil, a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente Rodríguez Serna fundamentó su recurso de nulidad (foja 774), y alegando lo siguiente:
1.1. La Sala Penal Superior al emitir la sentencia no tuvo en cuenta las declaraciones contradicciones en las que incurrió el agraviado. El presunto agraviado fue la única persona que refirió sobre los hechos, pues los policías que lo intervinieron no vieron nada. Asimismo, no se tuvo en cuenta que la sindicación de cualquier sujeto interviniente en el proceso debe enmarcarse en los alcances del acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116, proyectado en tres requisitos a fin de dotar de suficiente credibilidad a cualquier testimonio: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; y, c) persistencia
en la incriminación.
1.2. Al procesado no le encontraron ningún bien sustraído al agraviado. El recurrente siguió trabajando tranquilamente; es más, cuando lo intervienen trasladaba en calidad de
pasajero a un policía, conducta con la cual demuestra no haber participado en robo, pues estaba trabajando; no pudiéndose quebrantar así el principio de indubio pro reo.
II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 171); los hechos denunciados son encuadrados como delito contra el patrimonio robo agravado. Se imputa al encausado Nelson David Rodríguez Serna (25) y Yonel Canchanya Romero (27) (no habido), que el día dieciséis de septiembre de dos mil siete a las 03:00 horas aproximadamente, coludidos con otro sujeto en proceso de identificación, despojaron de sus pertenencias al agraviado Iván Jeremías Orellana Oré, en circunstancias que el procesado Rodríguez Serna acababa de transportarlo como pasajero en el mototaxi que conducía; empero cuando el agraviado caminaba por la esquina de la asociación de vivienda “Las Flores” rumbo a su domicilio, ubicado en Santa Clara – Ate Vitarte, fue interceptado por el encausado Rodríguez Serna, quién provisto de un objeto punzo cortante lo amenazó mientras sus cómplices con violencia rompiéndole la correa y el pantalón, le sustrajeron sus pertenencias consistentes en la suma de doscientos soles y una mochila color negra donde tenía su ropa de trabajo, para luego emprender la fuga, subiendo a su vehículo menor el encausado. Con posterioridad fue intervenido y conducido a la Comisaría del sector para el esclarecimiento de los hechos.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En el presente caso, los hechos materia de imputación conforme a la acusación fiscal han sido encuadrados en el delito previsto y sancionado en el artículo 188 (tipo base) en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los incisos: 2) durante la noche o en lugar desolado, 4) concurso de dos o más personas, del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.
Cuarto. Los agravios expuestos por el recurrente están dirigidos a sostener que el medio de prueba actuado a nivel preliminar -sindicación del agraviado-, no reúne los presupuestos establecidos en el Acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116, es más, no presenta suficiente mérito al no ser concluyente para quebrar el principio de indubio pro-reo. Por lo cual la sentencia no está debidamente justificada.
Quinto. La sindicación de un agraviado (aun cuando sea el único testigo), para que tenga entidad probatoria suficiente en quebrar el principio constitucional de presunción de inocencia del imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116, anotado líneas arriba; verificándose si cumple las garantías de certeza que en ella se establecieron, siendo estas: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. La carencia de uno de estos implica la imposibilidad de enervar el referido principio constitucional.
Sexto. En cuanto a la verosimilitud del dicho del agraviado, no se encuentra corroborada periféricamente con ningún medio probatorio; dado que, incluso en su propia declaración a nivel policial el agraviado señaló referente a las características físicas de sus agresores “que todos eran mayores de edad”, precisando en su declaración instructiva “que no los pudo ver bien”; mientras a nivel del juicio oral, los efectivos policiales que intervinieron al acusado
horas después del evento delictivo, si bien se ratificaron en las actas levantadas, no dieron mayores precisiones en cuanto a la identificación de los involucrados en el ilícito, al no haber sido testigos presenciales; del mismo modo, no obra certificado médico legal donde se describan lesiones generadas al agraviado como consecuencia del forcejeo al cual pudiera haber sido pasible.
Séptimo. Además, el agraviado indicó que se le sustrajo doscientos soles, y una cadena (objeto último indicado recién en juicio oral), hecho que tampoco se encuentra corroborado, ya que en el registro personal al acusado (folios 16) se constata no habérsele hallado tal monto de dinero y menos la cadena referida por el agraviado.
Asimismo, no se aprecia el hallazgo de ningún arma blanca con la cual la víctima pudiera haber sido amenazada; tanto más, si el efectivo policial interviniente, adujo en su declaración (fojas 88-90):
(…) nos comunicaron que se había producido un robo y que habían intervenido a un vehículo(…), nos constituimos al lugar de los hechos y se intervino a un vehículo motocar que se encontraba detenido por parte de los agraviados cuya placa aparece en el parte policial, en esos momentos aparece la persona que refería ser el conductor de la móvil reconociendolo el agraviado como uno de los autores del hecho en su agravio(…).
Octavo. A esto se suma la versión del acusado, quien en su declaración preliminar, corroboró lo manifestado por el efectivo policial en el considerando que precede al señalar
(…) pedí apoyo a un motocar para que me traslade a la comisaria de Santa Clara (…) solicité apoyo (…) diciéndome el policía que estaba de servicio en la puerta, que el patrullero había salido a una intervención (…) esperando hasta que llegue el patrullero, pero como no llegaba me fui nuevamente al lugar de los hechos, por temor a que se lleven su moto, encontrando en el lugar a un patrullero, acercándome inmediatamente y le explique lo ocurrido, por lo que nos condujeron a la comisaria para aclarar los hechos (…).
Noveno. En ese sentido, la sindicación incriminatoria no cumple con la garantía en ciernes; es más, carece de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación; pues, como se explicó anteriormente; la declaración de la presunta víctima, es contradictoria; generando duda respecto a su culpabilidad, por lo que se debe aplicar el principio constitucional de que la duda favorece al reo, estipulado en el inciso 24. e del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
Decimo. Mediante el principio de indubio pro reo se busca garantizar la aplicación del derecho sin contravención al derecho fundamental de la libertad personal. Es por ello, que el proceso penal se rige por el concepto de certeza probatoria para determinar la responsabilidad penal de un sujeto a quien se le atribuye la comisión de delito, y como consecuencia imponerle una sanción. En esa línea argumentativa, se verifica que en el presente caso no existen suficientes e idóneos medios de prueba como para determinar indubitablemente que Nelson David Rodríguez Serna es responsable del ilícito imputado; por tanto, al no existir certeza jurídica corresponde declarar su absolución, así como su inmediata libertad por este caso, al encontrarse en cárcel, con motivo de estos autos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del once de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al encausado Nelson David Rodríguez Serna, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Iván Jeremías Orellana Oré, a nueve años de pena privativa de la libertad, y fijaron la suma de S/ 500 por concepto de reparación civil, a favor de la parte agraviada; REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Nelson David Rodríguez Serna, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Iván Jeremías Orellana Oré. DISPUSIERON la inmediata libertad del absuelto, por secretaria de esta Sala Suprema, siempre y cuando no registre otro mandato de detención y/o prisión preventiva así como otra condena a pena privativa de libertad efectiva, dictada por autoridad competente; además de procederse por la Sala Superior de origen a la anulación de antecedentes por el sub materia, y su archivo definitivo. Notifíquese, y devuélvase. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo
Coaguila Chávez.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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