Absolución por declaraciones inconsistentes de testigos y coimputados [RN 2438-2018, Ayacucho]

Sumilla: No haber nulidad. El recurso interpuesto se desestima, pues de autos no existe suficiencia probatoria –ausencia de verosimilitud– para establecer la responsabilidad penal del imputado absuelto, más allá de las declaraciones inconsistentes de los órganos de prueba y los testigos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2438-2018, AYACUCHO

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta Pichari-VRAEM contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM, que absolvió a Raúl Avendaño López de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de tráfico –incisos 6 y 7 del artículo 297, concordante con el artículo 296, del Código Penal–, en perjuicio del Estado, y dispuso el archivo del proceso.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Recurso de nulidad –folios 1091 a 1096–

1.1. La impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292, concordante con el inciso 5 del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales.

1.2. Sostuvo que la Sala vulneró la motivación de las resoluciones judiciales –inciso 5 del artículo 139 de la Constitución–, pues no valoró de manera conjunta las pruebas de cargo que acreditan la responsabilidad del absuelto en el presente caso, por lo que pretende que esta Sala Suprema anule la sentencia recurrida y emita un nuevo pronunciamiento.

Segundo. Opinión fiscal

Mediante el Dictamen Fiscal número 522-2019-MP-FN-SFSP –folios 12 a 33–, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare nula la sentencia impugnada.

Tercero. Hechos imputados

El nueve de mayo de dos mil quince, aproximadamente  a las 21:00 horas, en la carretera de acceso al centro poblado de Palmapampa del distrito de Samugari, La Mar, Ayacucho, efectivos policiales de la División de Operaciones Tácticas Antidrogas Divoead-Ayacucho, junto con el Ministerio Público, intervinieron la camioneta de placa de rodaje F3R-757, conducida por Marino Durand Quispe, quien era acompañado por Manuel Guillén Miguel. Quince minutos después intervinieron el vehículo de placa de rodaje T1L-930, conducido por Wilber Conde Moreno, acompañado de Emerson Quispe Huanaco.

Al realizarse el registro de este último vehículo, se encontraron sesenta y nueve paquetes tipo ladrillo con un peso neto de sesenta y nueve kilos con ciento setenta y cinco gramos de clorhidrato de cocaína.

Guillén Miguel y Durand Quispe eran los encargados de custodiar la droga, mientras que sus coprocesados Conde Moreno y Quispe Huanaco la transportaban. Por su parte, Raúl Avendaño López era el encargado de la adquisición, acopio y acondicionamiento de la droga en el vehículo de placa T1L-930.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. Sindicación de los cosentenciados de Avendaño López

4.1.1. En su manifestación policial –folios 48 a 59–, Manuel Guillén Miguel refirió que el propietario de la droga era Raúl, a quien conoció por intermedio de su amigo Carlos Alcides Cahuana Cisneros. Agregó que Raúl era trigueño, delgado, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, con cabello negro ondulado, de cuarenta años, con un diente de Lo reconoció mediante la ficha del Reniec –folio 57– y agregó que, después de su intervención, aquel lo amenazó.

4.1.2. En su declaración instructiva –folios 438 a 441– y en juicio oral –folios 879 a 882– ratificó su sindicación inicial.

4.1.3. Por otro lado, Marino Durand Quispe, en su manifestación policial –folios 115 a 122–, reconoció a Raúl Avendaño López como una “persona que siempre viaja conmigo desde Ayacucho hasta Pichari y viceversa, no teniendo ningún tipo de amistad, pero a veces me llamaba a mi celular para que lo recogiera” –folio 118–.

4.1.4. En su declaración instructiva –folios 462 a 467– y en juicio oral –folios 862– ratificó su versión primigenia.

4.1.5. Por su parte, Wilber Conde Moreno, en su declaración policial –folios 92 a 100–, identificó al imputado como “Coco”. Agregó que fue él quien le propuso trasladar droga por S/ 500 (quinientos soles). Lo reconoció mediante la ficha del Reniec –folio 113– y agregó que, después de su intervención, aquel lo amenazó.

4.1.6. En su declaración instructiva –folios 442 a 44– ratificó su declaración.

4.1.7. Finalmente, Emerson Quispe Huanaco, en su manifestación policial –folios 74 a 78–, señaló que solo era un pasajero del vehículo conducido por Conde Moreno.

4.1.7. Sin embargo, en su declaración instructiva –folios 457 a 461– señaló que sí conocía del transporte de la droga y quien lo contrató para ello fue “Coco”, al que conoció dos semanas antes de su intervención. Lo describió como una persona “de treinta y ocho a cuarenta años de edad, contextura regular mediana, de un metro con setenta centímetros, tez blanca, siempre para con gorra” –folios 458 y 459–.

4.2. Declaración de Raúl Avendaño López

4.2.1. El imputado ahora absuelto fue capturado el veintinueve de julio de dos mil dieciocho –folio 1005; es decir, tres años, dos meses y veinte días después– y refirió –folios 1041 a 1045– dedicarse únicamente a la agricultura; que desconocía la imputación formulada en su contra, y que desde hacía cinco años –fecha de declaración: veintinueve de agosto de dos mil dieciocho– contaba con el número de celular 913955998 –es decir, desde el dos mil trece, dos años antes de acaecido el delito–.

4.2.2. Al deponer Conde Moreno –folios 1052 a 1059– y Quispe Huanaco –folios 1047 a 1051– como testigos en el juicio oral iniciado contra Avendaño López, refirieron que aquel –presente en el juicio oral– no fue quien los contrató para trasladar la droga; por ello, se rectificaron de su sindicación.

4.3. Valoración conjunta de las pruebas de cargo y de descargo

4.3.1. En concreto, las únicas sindicaciones que se tienen contra el ahora absuelto Avendaño López son las declaraciones de sus cosentenciados.

4.3.2. Ello es así porque de los números telefónicos de los celulares encontrados en los vehículos ninguno vincula al imputado –el hecho se suscitó en el dos mil quince. Avendaño López refirió contar con el número de celular 913955998 desde el dos mil trece–.

4.3.3. Para la Fiscalía Superior no es jurídicamente aceptable que se absuelva a Avendaño López solo con base en las contradicciones existentes entre sus cosentenciados.

4.3.4. Sin embargo, debe indicarse que en el presente caso existe insuficiencia probatoria para establecer la responsabilidad penal de Avendaño López.

4.3.5. En efecto, más allá de la inconsistencia entre las descripciones referidas por Guillén Miguel –en su manifestación policial dijo que Avendaño López era trigueño– y Quispe Huanaco –en su instructiva dijo que el absuelto era blanco–; así como las rectificaciones de los testigos Conde Moreno y Quispe Huánuco –quienes señalaron que Avendaño López (presente en juicio oral) no fue la persona que los contrató para el transporte de la droga–, no existe prueba periférica que acredite la responsabilidad penal del absuelto.

4.3.6. Es decir, la única prueba de cargo –manifestación de los órganos de prueba y de los testigos– no solo es inconsistente – contradictoria–, sino que es insuficiente –ausencia de verosimilitud– para vincular la responsabilidad penal de Avendaño López con la imputación fiscal.

4.3.7. Por ello, la absolución del imputado no obedeció únicamente a las contradicciones existentes entre los órganos de prueba y los testigos, como alegó la impugnante, sino a la evidente insuficiencia probatoria existente en autos, motivo por el que la sentencia de la Sala se confirma.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM, que absolvió a Raúl Avendaño López como autor del delito contra la salud pública- promoción o favorecimiento al consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de tráfico –incisos 6 y 7 del artículo 297, concordante con el artículo 296, del Código Penal–, en perjuicio del Estado, y dispuso el archivo del proceso.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de Hágase saber y archívese.

Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella.

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