La abrogación implica la derogación total de una ley mediante una disposición de igual o superior jerarquía que la sustituya [Casación 9407-2019, Apurímac]

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Fundamento destacado: Décimo tercero. Aunado a lo anterior, respecto a lo alegado por la recurrente que el artículo 38, del Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC ha abrogado el artículo 505, numeral 2), del Código Procesal Civil; es preciso señalar que la abrogación es la derogación total de una ley por una disposición de igual o mayor jerarquía que la sustituya, por lo que cabe hacer mención al principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 513 de la Constitución Política del Perú, la cual establece que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía, asimismo, es pertinente indicar que según el artículo I[4]del Título Preliminar del Código Civil, la ley se deroga solo por otra ley; siendo así, se advierte que dicho decreto supremo que aprueba un reglamento es de menor jerarquía al Código Procesal Civil, por lo que no es posible que el decreto supremo mencionado derogue el artículo 505, numeral 2), Código Procesal Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 9407-2019
APURIMAC

Lima, dos de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la señora Simiona Carvajal Altamirano, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y uno, contra la resolución de fecha veinticinco de abril de dios mil dieciocho, obrante a fojas setenta y cuatro, que confirmó la resolución de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y seis, que rechazó la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388, del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1, de la Ley N° 29364.

SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.

TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1) y 3), la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4), la Corte concederá al impugnante un plazo de tres (3) días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) unidades de referencia procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.

[Continúa…]

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