Compartimos una interesante sentencia dictada en el marco de un proceso de amparo promovido por los abogados “ad honorem” de Patricia Benavides, los doctores Aníbal Quiroga León y Sergio Ricardo Verastegui Valderrama, contra la fiscal de la Nación Delia Milagros Espinoza Valenzuela y los fiscales provinciales Favio Fernando de la Cruz Huacoto y Maribel Rosa Inga Cahuana.
Fundamentos destacados: 13. El artículo 165 del Código procesal penal1 establece el deber del abogado de abstenerse de declarar en juicio y la autoridad no podrá obligarlo, cuando ha tomado conocimiento de determinados hechos en circunstancia de su desempeño profesional, lo que incluye, además, la documentación, correspondencia, (cartas, correos u otros medios).
14. Se trata así de un deber-derecho; deber en tanto está obligado a conducirse con ética, respecto a lo que su patrocinado le ha confiado en el contexto de su defensa y una obligación, en tanto ese derecho le corresponde al justiciable, a tener una defensa eficaz. Más alá de ello, es también un derecho fundamental, en un estado de derecho constitucional donde toda persona tiene derecho, como parte del derecho al acceso a la justicia, a tener una defensa eficaz. Así no se trata solo de una protección de las partes interesadas, sino un bien público que en el Estado de derecho se debe salvaguardar.
15. Existe, sin embargo, una delgada línea entre esa protección y el interés público, donde la disyuntiva del abogado, radica en que, no puede permitirse a sí mismo y la ley no puede permitirle, convertir ese deber de confidencialidad, parte del secreto profesional, en un acto de complicidad, de coautoría o autoría de delitos para sorprender a la autoridad, para eludir la justicia o para logar beneficios fuera de la ley. Esto es aquella parte donde sí debe actuar el interés público. Circunstancia en la que la actuación del abogado puede ser materia de investigación, de cateo o de intervención directa. Del análisis de los actos del abogado y de los actos de investigación de la autoridad, (fiscal, policial,), puede determinarse cuándo el abogado, o en su caso, la autoridad, saltan el margen o la línea. Se deduce ello de el tipo de requerimientos, del tipo de pregunta y su conducencia, en su caso. En el caso que nos ocupa, debe analizarse además con razonabilidad, pues preguntas como los criterios para otorgar gratuidad, (ad honorem), de los casos del estudio o de requerimientos de la lista de visitas al estudio jurídico, son claramente inconducentes2 .
13. En el caso de los abogados, el derecho al secreto profesional se extiende a todos los hechos o noticias que el cliente le comunica, así como a todos aquellos que conozca como consecuencia de una actuación posterior realizada sobre la base de lo comunicado por su cliente. Por esa razón, el Código Penal establece que, “el que teniendo información, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
De este modo, la prohibición comprende los hechos que conozca como consecuencia de los actos de investigación particular que realice con base en lo contado por su cliente, pero no se extiende a aquellos que logre por una vía distinta”. De este modo, el Secreto Profesional solo ampara una parte limitada de la información cubierta por el Deber de Confidencialidad, aquélla en la que concurren elementos adicionales a la fiducia3 .
16. Del mismo modo, elementos como la estrategia de defensa, (Incluidos los fiscales), son guardados por los profesionales, en reserva, en determinadas circunstancias, mientras que, de otro lado, está el deber de transparencia, especialmente cuando el profesional es un funcionario público. El juez de un colegiado, está obligado a la reserva de las opiniones, del voto y de los proyectos, cuando no se formaliza la resolución. Altos funcionario o militares, tienen la obligación del secreto del estado, de las finanzas o de los intereses del Estado, pero tienen el deber de transparencia, incluso de sus correos institucionales, cuando, se trata de trasparentar las decisiones públicas.
17. Así, si bien un abogado, en estrictas circunstancias puede ser sujeto de investigación, la autoridad, para tal fin debe respetar los derechos del secreto profesional, los del derecho de defensa en sentido abstracto y el propio deber de diligencia, en tanto busque pruebas pertinentes, conducentes y lícitas.
18. En tal sentido, no es razonable ni constitucional imputarle responsabilidad de índole penal al abogado que no haya impedido o no haya denunciado un delito del que conociera por razón del ejercicio profesional. Empero, no resulta tampoco razonable en tanto le alcance responsabilidad. El supuesto del abogado que participa en calidad de autor o en tanto cómplice en los hechos delictivos que lleva adelante su patrocinado, o que incurre en un típico acto de encubrimiento4 .
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 03049-2025-0-1801-JR-DC-05.
DEMANDANTE : ANIBAL QUIROGA LEON. SERGIO RICARDO VERASTEGUI VALDERRAMA.
DEMANDADO : DELIA MILAGROS ESPINOZA VALENZUELA FISCAL DE LA NACIÓN FAVIO FERNANDO DE LA CRUZ HUACOTO Y MARIBEL ROSA INGA CAHUANA DE APOYO A LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
MATERIA : ACCION DE AMPARO.
JUEZ : JORGE LUIS RAMÍREZ NIÑO DE GUZMÁN.
ESPECIALISTA : DOMINGO SÁNCHEZ MEDINA.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.
Lima, veinticuatro de julio del dos mil veinticinco.
VISTOS: El proceso de amparo promovido por Aníbal Quiroga León y Sergio Ricardo Verastegui Valderrama contra Delia Milagros Espinoza Valenzuela fiscal de la nación, fiscales provinciales Favio Fernando de la Cruz Huacoto y Maribel Rosa Inga Cahuana de apoyo a la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos.
I. PARTE EXPOSITIVA.
– Demanda: Los demandantes interpone demanda de amparo a fin de que:
1. Se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalía suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, con la Carpeta Fiscal N.º 301-2024 respecto a los demandantes, en lo que respecta a su participación como abogados patrocinantes en sus calidades de testigos o, eventualmente, de investigados.
2. Se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalía suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, con la Carpeta Fiscal N.º 608-2024 respecto a los demandantes, en lo que a su participación como abogados patrocinantes corresponde.
3. Se disponga el impedimento de la instauración o, de ser el caso, la conclusión y el archivamiento definitivo de toda investigación fiscal en la que tengan las calidades de testigos o, eventualmente, de investigados por hechos relacionados con el patrocinio ad honorem que ejercieron y vienen ejerciendo en defensa del Ministerio Público y de la ex Fiscal de la Nación, Sra. Liz Patricia Benavides Vargas de los demandantes.
4. Costos del proceso. Derechos constitucionales que considera vulnerados: Derecho al secreto profesional y debido proceso.
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Resumen de fundamentos de demanda:
1. Los abogados demandantes están siendo objeto de investigaciones preliminares en las Carpetas Fiscales N.º 301-2024 y N.º 608-2024. Sostienen que su implicación en dichas investigaciones se debe a su rol como abogados patrocinantes, habiendo brindado representación legal ad honorem al Ministerio Público y a la ex Fiscal de la Nación, Liz Patricia Benavides Vargas.
2. Durante sus declaraciones testimoniales, los abogados fueron interrogados sobre asuntos que según sostienen están revestidos por el secreto profesional que mantienen con su cliente, Liz Patricia Benavides Vargas.
3. Esta acción fiscal es considerada una intromisión injustificada y arbitraria en su derecho al secreto profesional, libertad de trabajo, entre otros derechos. Los demandantes buscan la conclusión y archivamiento definitivo de las investigaciones mencionadas, así como prevenir futuras investigaciones que los consideren testigos o investigados por hechos relacionados con su labor de representación legal.
Ministerio Público
Contestación de demanda
4. Sostiene que la demanda planteada por los demandantes deviene en improcedente pues no existe ni amenaza ni afectación a la libertad locomotora de los ahora demandantes pues durante el decurso de la investigación fiscal no se ha realizado algún acto que amenace de manera inminente o vulnere su libertad personal, por lo que la misma no ha sido afectada con actuaciones del Ministerio Público, por lo que es improcedente la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Asimismo, deviene en infundado contra los fiscales demandados estimando que de considerarse los demandantes afectados al no haber sido citados a declarar pueden realizar las objeciones que consideren pertinentes en la vía ordinaria y no mediante la garantía de habeas corpus la cual tiene como objetivo proteger el derecho a la libertad locomotora y derechos conexos.
Incidencias
6. Mediante resolución 01 de fecha 18 de febrero de 2025 se admite a trámite la demanda de amparo presentada por los abogados demandantes, siendo que en fecha 15 de abril de 2025 se realizó el informe oral correspondiente.
7. Con resolución 05 de fecha 05 de junio de 2025, en atención a la naturaleza de los derechos invocados, esta judicatura decidió convertir el proceso de habeas corpus planteado como uno de amparo, otorgando un plazo de tres días para que las partes absuelvan tal decisión, sin que ninguna de ellas presentara alegación alguna, con lo que pasan los autos a despacho para resolver.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Del proceso de amparo:
8. Conforme al artículo 200° inciso 02 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307.
De la pretensión:
9. De acuerdo a lo señalado en la demanda, lo pretendido por los demandantes es que se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalía suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos en lo que respecta a su participación como abogados patrocinantes y a su vez se disponga el impedimento de la instauración o la conclusión y el archivamiento definitivo de toda investigación fiscal en la que tengan las calidades de testigos o, eventualmente, de investigados por hechos relacionados con el patrocinio ad honorem ejercido en defensa del Ministerio Público y de la Sra. Liz Patricia Benavides Vargas de los demandantes.
Sobre el derecho al secreto profesional:
10. El derecho al secreto profesional se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución en los siguientes términos: Art. 2: Toda persona tiene derecho: Inciso 18) A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
11. El secreto profesional es la obligación que tienen ciertos profesionales (como abogados, médicos o periodistas) de mantener en privado todo lo que se confía o de lo que se enteran directamente mientras desempeñan su trabajo. Esto implica que no pueden compartir aquella información con otras personas sin autorización de aquel que recurrió a sus servicios profesionales. Asimismo, este derecho funge como obligación mediante la cual se garantiza que ninguna autoridad pueda obligarles a revelar esos «secretos» que son parte de su profesión.
12. Esta obligación de guardar secretos es vital, sobre todo cuando la profesión está ligada al ejercicio de otras libertades importantes. A modo de ejemplo, los periodistas necesitan proteger sus fuentes para que la información fluya libremente, y los abogados deben guardar la confidencialidad con sus clientes para poder ejercer una defensa eficaz. En estos casos, el secreto profesional asegura que estos profesionales no reciban presiones de sus jefes o de autoridades para revelar información relacionada con su trabajo, protegiendo así a sus fuentes, pacientes o clientes.
13. Siendo así, el secreto profesional funciona de dos maneras, en términos empleados por el Tribunal Constitucional: como un derecho y como una garantía. Por un lado, como derecho, asegura que la información confidencial que se comparte con un profesional sea guardada celosamente y se evite, por lo tanto, sea divulgada por los mismos. Por otro lado, como garantía, protege al propio profesional, permitiéndole negarse a revelar esos secretos si alguien (ya sea una autoridad o cualquier otra persona) intenta obligarlo o pone en riesgo la privacidad de esa información.
[Continúa…]