Fundamento destacado: TERCERO. Que, con independencia de los argumentos del recurso de casación de fojas ciento trece, de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que incide en una valoración de la sentencia de vista que desestimó la demanda de habeas corpus, esta Sala de Casación Penal no tiene competencia material y funcional para conocer un proceso constitucional. En estos casos corresponde el conocimiento de la sentencia emitida por un Tribunal de Apelación al Tribunal Constitucional y mediante el recurso de agravio constitucional. Existiendo norma expresa no cabe invocar un supuesto de analogía procesal (aplicación supletoria) para justificar el conocimiento material de una causa que no corresponde al Orden Jurisdiccional Penal.
Sumilla. Recurso de queja inadmisible. Con independencia de los argumentos del recurso de casación, de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que incide en una valoración de la sentencia de vista que desestimó la demanda de habeas corpus, esta Sala de Casación Penal no tiene competencia material y funcional para conocer un proceso constitucional. En estos casos corresponde el conocimiento de la sentencia emitida por un Tribunal de Apelación al Tribunal Constitucional y mediante el recurso de agravio constitucional. Existiendo norma expresa no cabe invocar un supuesto de analogía procesal (aplicación supletoria) para justificar el conocimiento material de una causa que no corresponde al Orden Jurisdiccional Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja N° 1179-2022, Apurímac
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el demandante RICHARD TRUYENQUE CÁRDENAS contra el auto superior de fojas ochenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil veintidós, que declaró improcedente el recurso de casación que promovió la sentencia de vista fojas noventa y siete, de veintiocho de junio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y cuatro, de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de habeas corpus que presentó Máximo Aliaga Ames en su favor contra la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac y el Juzgado Penal Colegiado de Abancay; con todo lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que por el demandante RICHARD TRUYENQUE CÁRDENAS en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas noventa, de veintisiete de julio de enero de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación planteado. Alegó que, si bien el recurso de casación no está establecido en el Código Procesal Constitucional, pero no existe impedimento expreso para su interposición y cabe acudir al Código Procesal Penal en vía supletoria; que las sentencias de mérito vulneraron la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente el derecho a la motivación.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ochenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación.
Consideró que se trata de un procedimiento constitucional y el Código Procesal Constitucional autoriza, en estos casos, el recurso de agravio constitucional.
TERCERO. Que, con independencia de los argumentos del recurso de casación de fojas ciento trece, de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que incide en una valoración de la sentencia de vista que desestimó la demanda de habeas corpus, esta Sala de Casación Penal no tiene competencia material y funcional para conocer un proceso constitucional. En estos casos corresponde el conocimiento de la sentencia emitida por un Tribunal de Apelación al Tribunal Constitucional y mediante el recurso de agravio constitucional. Existiendo norma expresa no cabe invocar un supuesto de analogía procesal (aplicación supletoria) para justificar el conocimiento material de una causa que no corresponde al Orden Jurisdiccional Penal.
∞ Por tanto, la denegación del citado recurso está arreglada a ley.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el demandante RICHARD TRUYENQUE CÁRDENAS contra el auto superior de fojas ochenta y seis, de ocho de julio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió la sentencia de vista fojas noventa y siete, de veintiocho de junio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y cuatro, de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de habeas corpus que presentó Máximo Aliaga Ames en su favor contra la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac y el Juzgado Penal Colegiado de Abancay; con todo lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; archivándose y registrándose. INTERVINO el señor Cotrina Miñano por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ