Apropiación de un monto «pequeño» de 133 soles no es perseguible penalmente porque no lesiona de forma significativa el bien jurídico (procuradora, violando deberes funcionales, falsificó documentos para apropiarse de dinero) [AV 09-2015-1]

Fundamentos destacados.- 3.4.1. En ese sentido, si bien el representante del Ministerio Público cuestiona los alcances de la excepción de improcedencia de acción, en relación a la presunta insignificancia de la lesividad en la conducta imputada, así como que en este medio técnico de defensa no se puede debatir la existencia de conflictividad; no obstante, conforme se señaló precedentemente, si la conducta atribuida, pese a existir la posibilidad de configurarse en el tipo penal imputado, carece de trascendencia social a efectos de imponerse una pena, resulta viable la excepción de improcedencia de acción, siempre que la solicite la defensa, a efectos de evitar el desarrollo innecesario del proceso penal, más aún si existen otras vías procedimentales que pueden satisfacer de la misma manera el conflicto existente.

3.4.2.- En el mismo sentido, el representante del Ministerio Público alega que la resolución cuestionada afecta el ejercicio de la acción penal, pues la investigada tenía la condición de funcionaria pública, constituyendo su conducta de relevancia social, más aún si también cometió el delito de falsificación de documentos, en grado de concurso real de delitos, indicando que su obrar fue un medio para apropiarse de sumas mayores, en perjuicio del Estado. Al respecto, cabe precisar que si bien la investigada ostentaba el cargo de Procuradora Pública del Ministerio de Energía y Minas, no obstante, su obrar ilícito en cuanto al delito de peculado doloso, no resulta suficiente para hacer funcionar todo el ordenamiento jurídico-penal, en atención al principio de mínima intervención. Asimismo, si bien se postula que los hechos imputados configuran como concurso real de delitos (peculado doloso y falsificación de documentos), sin embargo, se tiene que el primero no tiene mayor trascendencia en el ámbito penal, al poder obtenerse similares consecuencias jurídicas a través del ejercicio de otras ramas del ordenamiento jurídico nacional.

3.4.3. Por su parte, el representante de la Procuraduría Pública investigada era Procuradora Pública y tenía bajo su custodia el dinero de la caja chica de su entidad, precisando que con su conducta infringió los deberes funcionales de lealtad y probidad de los funcionarios públicos, Al respecto, corresponde indicar que si bien la investigada con su obrar vulneró sus deberes funcionales, no obstante, el mismo no resulta trascendente para el ejercicio de la acción penal, pues existen procedimientos administrativos que pueden salvaguardar el mismo bien jurídico, sin menoscabar los derechos fundamentales de la investigada, más aún si no se habría producido una lesión significante al bien juridico
penal del Estado, en atención al principio de ultima ratio.

3.4.4. En el mismo sentido, el citado recurrente alega que no se merituó que nuestro Estado es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención interamericana contra la Corrupción, que determinan que no es necesario que los delitos que se enuncian produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado, pues ello queda superado por el bien jurídico protegido en los delitos contra la administración pública. Al respecto, cabe mencionar que si bien el Perú es parte de las Convenciones citadas, no obstante, se debe precisar que en el presente caso no se ha producido una vulneración sustancial al bien jurídico protegido por el Estado, motivo por el cual no resulta viable el ejercicio de la acción penal, conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, más aún si se advierte que en el artículo tercero, inciso segundo, de la Convención de las Naciones contra la Corrupción se señala que «Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado»; por lo que, al advertirse que el principio de mínima intervención del ius puniendi del Estado constituye una disposición contraria a esta Convención debido a la mínima infracción normativa, lo alegado por el recurrente no es de recibo.


Sumilla: Improcedencia de acción en peculado doloso por apropiación de S/ 133 soles. En este caso, debido al monto «pequeño» del dinero apropiado, se analizan asuntos como el principio de mínima intervención, el principio de lesividad, la relevancia social, entre otros.


 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
AV 09-2015-1

Lima, catorce de marzo de dos mil dieciséis.-

VISTOS; el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción contra la resolución del cinco de febrero de dos mil dieciséis -fojas sesenta y cuatro- que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la investigada Eva Giselle García León, respecto al delito de peculado doloso, en la investigación que se le sigue por el citado delito y otro, en agravio del Estado; interviniendo coma ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. IMPUTACIÓN CONTRA LA INVESTIGADA

1.1. Conforme copia certificada de la Disposición de la Fiscalía de la Nación -fojas ciento setenta-, se atribuye a la denunciada Eva Giselle García León, en su condición de Procuradora Pública del Ministerio de Energía y Minas, haberse apropiado de la suma de ciento treinta y tres soles, dinero correspondiente al fondo de caja chica de la Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas, consignando en los comprobantes de egresos respectivos, importes de dinero mayor a las gastos de movilidad que realmente realizaba el practicante pre-profesional Manuel Alfonso Aparicio Gutiérrez, del área de Procuraduría del citado Ministerio. Asimismo, se le imputa haber falsificado la firma del referido practicante pre-profesional en los documentos denominados comprobantes de egreso número cinco mil veintinueve al cinco mil treinta y cuatro, a fin de sustentar gastos de movilidad irreales ante la Tesorería y Oficina General de Administración de la institución mencionada.

II. AGRAVIOS POSTULADOS POR LOS RECURRENTES

2.1. El representante del Ministerio Público en la fundamentación de su recurso de apelación -fojas ciento trece-, alega que:

a) En cuanto a los alcances de la excepción de improcedencia de acción: i) La excepción deducida cuestiona la presunta insignificancia de la lesividad para sostener que no se configuró el ilícito, pese a que la imputación es típica; y, ii) A través de este medio de defensa no se debe cuestionar la existencia o no de conflictividad;

b) Respecto a que la resolución cuestionada afecta el ejercicio de la acción penal: I) La conducta imputada a la investigada, quien ejercía un cargo público de máxima jerarquía, excede la insignificancia de pequeños peculados que deben ser sancionados administrativamente, pues en el caso concreto se hizo uso de la caja chica confiada a esta; ii) Incluso cuando el monto de dinero sea mínimo, su conducta es de relevancia social al haber involucrado al practicante que se encontraba en su dependencia, así como haber falsificado documentación para tal fin; iii) Si bien la resolución recurrida señala que no se afectó al Estado, sin embargo, no se consideró que ello fue un medio para apropiarse de sumas mayores, situación que afecta los intereses patrimoniales del Estado; y, iv) No se consideró que existe un concurso real de delitos, toda vez que también se cometió el delito de falsificación de documentos.

2.2. El representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción fundamenta su recurso de apelación -fojas doscientos uno-, alegando que:

i) No se consideró que la investigada ostentaba el cargo de Procuradora Pública y a fin de justificar el egreso de dinero de la caja chica que tenía en su custodia falsificó la firma de un practicante de su entidad;

ii) Establecer la insignificancia de la conducta de la investigada implica quebrantar los deberes funcionales de lealtad y probidad de los funcionarios públicos;

iii) No se consideró que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción determinan que no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado, situación por la que no se puede aplicar el principio de mínima intervención;

iv) Se debe ponderar que exista o no perjuicio económico, ello queda superado en atención a la protección del bien jurídico en los delitos contra la administración pública y las convenciones internacionales anticorrupción; y,

v) En el presente caso, además, se ha producido un daño de naturaleza civil, por lo que, no debe dejarse de emitir pronunciamiento en cuanto a este extremo, en atención a que el actor civil ejerce la acción reparatoria por un daño civil ocasionado al Estado.

[Continúa…]

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