Es posible convertir la pena efectiva en prestación de servicios comunitarios en el delito de colusión, siempre que las condiciones personales y las circunstancia del proceso (exceso en el plazo razonable) lo permitan [RN 826-2024, Lima Norte]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Decimoséptimo.- Establecida la responsabilidad penal del encausado, corresponde analizar la pena impuesta, que fue recurrida por la Fiscalía superior. En cuanto a la pena impuesta se verifica que la pena concreta por el delito de colusión desleal ascendió a cinco años de pena privativa de libertad efectiva que fue convertida a 260 jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

En cuanto a la pena impuesta corresponde señalar que el delito de colusión prevé una sanción abstracta conminada no menor de tres ni mayor de quince años de pena privativa de libertad. Fluye de autos que la Sala superior en la determinación judicial de la pena evaluó las condiciones personales del acusado —agente primario—; así como la reducción por la afectación del plazo razonable no imputable al encausado y los principios que rigen la determinación judicial de la penal, lo que en principio lleva a concluir que esta cumplió con los presupuestos que rigen la materia, resultando proporcional y adecuada. Máxime si ello se justifica en la opinión fiscal suprema que, conforme al principio superior jerárquico, corresponde confirmar el quantum impuesto en contra del procesado Barraza López.


Sumilla: Completitud de la prueba para condenar en el delito de colusión. El acusado Barraza López designó a sus coprocesados como miembros titulares del Comité Especial sin la experiencia requerida, con el respaldo de una inadecuada e insuficiente sustentación técnica financiera que se le hizo llegar el sentenciado Fortunic Galindo (obtenida luego que emitiera su resolución gerencial en la que designó al Comité Especial), a fin que se favoreciera al consorcio ganador de la buena pro en perjuicio del Estado. De aquí que, los agravios planteados por la defensa respecto a la ausencia de concertación de su parte para la comisión del ilícito incoado no reviste entidad, contrariamente se encuentra establecido que participó activamente en estos hechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD 826-2024 LIMA NORTE

Lima, seis de junio de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el procesado Luis Antonio Barraza López contra la sentencia del trece de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones (Función Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 6204), que lo condenó por delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión desleal, en perjuicio del Estado–Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a cinco años de pena privativa de libertad convertida a doscientas sesenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad; y, fijo en S/ 15 000,00 (quince mil soles) por concepto de reparación civil en forma solidaria con los ya sentenciados Raúl Ángel Fortunic Galindo y Juan Andrés Carmona Aguilar.

De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme a la acusación fiscal formulada en el Dictamen 197 del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja 5265) y Dictamen Aclaratorio 25-2017 del diecisiete de enero de dos mil diecisiete (foja 5342), los hechos incriminados son los siguientes:

1.1. Como consecuencia de la acción de control efectuada por la Oficina General de Auditoria del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en cumplimiento del Plan Anual de Auditoria Gubernamental (2002) y lo dispuesto por la Contraloría General de la República se emitió el Informe AUDI-I 38-2002- 02-4354/MTC-06 (4 de diciembre de 2002), el cual concluyó que el proceso de Concurso Público 2-2002-SERPOST-SA –Servicio de Transporte Nacional de Sacas y Valijas, donde se otorgó la Buena Pro al Consorcio AC Corporación SAC– AC Cargo EIRL, contó con una inadecuada e insuficiente sustentación técnico–financiera que dio origen al proceso de selección y sirvió de base para su convocatoria, contraviniendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

1.2. Se tiene que la Gerencia Postal a cargo del sentenciado Raúl Ángel Fortunic Galindo mediante Informe 6-/0-2 (24 de abril de 2002), dirigido al gerente general Luis Antonio Barraza López (encausado), planteó el requerimiento de convocatoria de dicho concurso; sin embargo, no se encontraba respaldado por informes, opiniones u otros documentos provenientes de la Subgerencia y áreas que dependen de la Gerencia Postal. Pese a ello, el acusado Barraza López designó a los integrantes del Comité Especial encargado de llevar adelante el concurso público nombrando a Raúl Ángel Fortunic Galindo, Jorge Enrique Bernal García (ambos ya sentenciados por este hecho) y César Raimundo Cortez Cerna (fallecido). No obstante, ninguno de ellos tenía experiencia en el ámbito y menos en el área de encaminamiento postal (la cual se beneficiará con el concurso), lo que era de conocimiento de Barraza López, quien tampoco designó un experto independiente, incumpliendo el artículo 23 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

1.3. La conducta de Barraza López desencadenó una inadecuada evaluación de las propuestas técnicas de los concursantes por parte del Comité Especial, que designó y tenía como propósito que el Consorcio AC Corporación SAC– AC Cargo EIRL ganará el concurso público, lo que finalmente ocurrió. Lo cual perjudico a SERPOST SA por un monto ascendente a S/ 761 418,22 según Informe Contable 182-2004-DIRINCRI-PNPOFIAUCONO.

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Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión desleal, conforme con lo previsto en el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, vigente a la fecha de los hechos:

Artículo 384. El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Tercero. El procesado Luis Antonio Barraza López, en su recurso de nulidad del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 6249), solicitó se declare nula la recurrida y se declare su absolución. Señaló la vulneración al debido proceso basado en los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Precisó que:

3.1. Conforme a ley se nombró al Comité Especial integrado por funcionarios de diferentes áreas, formado el mismo, sus funciones son autónomas; es decir el encausado no intervino en ningún momento para concertar o favorecer al ganador. Además, el procesado laboró hasta agosto de 2002, por lo cual no firmó ningún contrato, ni efectuó u ordenó pago alguno. Asimismo, la resolución de nombramiento del Comité pasó al área jurídica y al Directorio, la cual se aprobó.

3.2. Han trascurrido más de 22 años, por lo que no recuerda fechas exactas, por ello no se puede indicar que no pudo responder a las preguntas en juicio oral; máxime si, al salir de la empresa no tomó conocimiento de lo que después se había realizado, como el contrato y pagos.

[Continúa…]

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