Conclusión plenaria: POR UNANIMIDAD. Según el segundo párrafo del artículo 122-B del Código Penal al no estipular la pena de inhabilitación, el juez no puede exigir al representante del Ministerio Público que se pronuncie por dicha pena, tomando en consideración que las penas se rigen por el Principio de Legalidad; sin embargo, el fiscal en el dictamen acusatorio con el artículo 39 del Código Penal dada la naturaleza del delito, como por ejemplo, cuando el hecho punible cometido por el condenado puede constituir un abuso de poder de la patria potestad, tutela, curatela, la cual se tendría que extender por igual tiempo que la pena principal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
Comisión de Plenos Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima Este
ACTA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PENAL Y PROCESAL PENAL
[…]
SEGUNDO TEMA
LA APLICACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 122 B DEL CÓDIGO PENAL A LOS SUPUESTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Es posible imponer una pena de inhabilitación a pesar que el segundo párrafo del articulo 122-B del Código Penal no lo establece? En el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal modificado por la Ley N° 30819, establece una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del articulo 36 del Código Penal y los artículos 75 y 77 del Código del Niño y Adolescente según corresponda; sin embargo, el segundo párrafo del articulo 122-B, que tipifica las agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en su forma agravada establece un pena no menor de dos ni mayor de tres años, sin estipular una pena de inhabilitación.
Contexto problemático:
No existe un criterio uniforme entre los jueces de Primera Instancia al respecto, dejándose de imponer la pena de inhabiltación cuando se trata de un caso en el que tiene que subsumirse el hecho en el segundo párrafo del artículo 122-B del Código Penal.
[Continúa…]


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