Fundamento destacado: Discrepo de la sentencia en mayoría pues proscribe —con efectos generales— que las Juntas de Propietarios de departamentos ubicados en edificios, reguladas en el Título III de la Ley 27157, prohíban tener mascotas. Esta prohibición de la prohibición vulnera la libertad de las personas arbitrariamente.
El artículo 2.24.a de la Constitución dice:
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Dicha norma garantiza a todos el derecho a construir su proyecto de vida sobre la base de sus valores, gustos, prioridades y preferencias subjetivas. Las personas pueden adoptar las decisiones que quieran y que consideren que contribuyen a su realización personal.
Todos podemos decidir tener o no una mascota. Igualmente, podemos decidir vivir en—o frecuentar un— edificio donde se permiten o no mascotas. Existiendo tales posibilidades, es legítimo que las Juntas de Propietarios prohíban el ingreso de mascota sal edificio del que son titulares.
En un contexto de libertad, pueden existir edificios donde se permita la tenencia de mascotas y otros en los que no. Eso es lo que corresponde a un estado de Derecho. Ni permitir siempre ni prohibir siempre mascotas en los edificios es cuestión que corresponda al Tribunal Constitucional.
La sentencia en mayoría asume que solo está en juego el derecho al libre desarrollo dela personalidad del actor. No se preocupa por el de la mayoría de los miembros de la Junta de Propietarios demandada. La sentencia soslaya que lo que existe aquí es, simplemente, un conflicto de intereses.
De un lado, está comprometido el libre desarrollo de la personalidad del demandante (expresado en su deseo de que las mascotas estén permitidas); de otro, el de la mayoría de los integrantes de la Junta de Propietarios (expresada en la modificación del Reglamento Interno cuestionada mediante la demanda de amparo). (p.14)
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