Voto singular: Cuando el Convenio 169 de la OIT establece la obligación de consulta previa de «medidas legislativas», se refiere solo a la consulta de actos normativos del Poder Ejecutivo y de los gobiernos regionales y locales [Exp. 00002-2024-PI/TC, 00003-2024-PI/TC y 00005-2024-PI/TC]

Jurisprudencia compartida por el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda.

Fundamento destacado: 6. Como puede apreciarse, el Convenio 169 dirige el deber de realizar la consulta previa a los gobiernos de los Estados. En ese sentido, considero que dicha obligación se encuentra dirigida al Poder Ejecutivo y a los gobiernos regionales y locales, y que las “medidas legislativas o administrativas” a que hace referencia este tratado internacional no se refieren a la legislación que emita el Congreso de la República, o que emita el Poder Ejecutivo de forma derivada, conforme lo dispone el artículo 104 de la Constitución Política.

7. Efectivamente, el término “medidas legislativas” no es equivalente a “ley”, sino que hace referencia a las medidas complementarias a la ley, de carácter más bien reglamentario, que emiten entidades gubernamentales ejecutoras, y que incluyen a instrumentos tales como los decretos supremos o las resoluciones ministeriales, que son normas con efectos abstractos y generales. En ese sentido, el término “medidas legislativas” hace referencia a que se trata justamente de normas jurídicas generales y, en ese sentido, “legislan” o norman supuestos genéricos. Por su parte, las “medidas administrativas” son las medidas concretas o con efectos particulares, como puede ser la celebración de un contrato estatal o el otorgamiento de una concesión.


PLENO JURISDICCIONAL

Expedientes 00002-2024-PI/TC, 00003-2024-PI/TC y 00005-2024-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso de la modificación de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre

COLEGIO DE SOCIÓLOGOS DEL PERÚ, GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN Y COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31973, “Ley que modifica la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”

Magistrados firmantes:

SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente) emitió un voto singular que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez formuló un voto que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 31 de enero de 2024, el Gobierno Regional de San Martín interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 31973, “Ley que modifica la Ley 29763, Ley Forestal de Fauna Silvestre, y aprueba disposiciones complementarias ordenadas a promover la zonificación forestal”, publicada el 11 de enero de 2024 en el diario oficial El Peruano. Argumenta que contraviene los artículos 2.22, 44, 58, 66, 67, 68, 69 y 102 de la Constitución.

Asimismo, con fecha 16 de abril de 2024, el decano del Colegio de Sociólogos del Perú, en representación de dicho colegio profesional, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la misma ley, con similares argumentos.

Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 2024, el Colegio de Abogados de Lambayeque, con similares fundamentos, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la misma ley.

Por su parte, con fechas 15 de mayo de 2024 y 16 de agosto de 2024, el apoderado especial del Congreso de la República contesta las demandas solicitando que estas sean declaradas infundadas.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2024, el Tribunal Constitucional, invocando el artículo 113 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), resolvió la acumulación de los expedientes 00002-2024-PI/TC, 00003-2024-PI/TC y 000052024-PI/TC.

Con auto de fecha 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional incorporó como amicus curiae a los doctores René Kuppe y Monika Ludescher, y a la Clínica Jurídica y Responsabilidad Social – Sección Derechos de los Pueblos Indígenas de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes esgrimen varios argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, los que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDAS EXPEDIENTES 00002-2024-PI/TC, 00003-2024-PI/TC Y 00005-2024-PI/TC

El Colegio de Sociólogos del Perú, el Gobierno Regional de San Martín y el Colegio de Abogados de Lambayeque presentaron demandas con argumentos del mismo tenor, por lo que estos serán expuestos conjuntamente:

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– Sostienen que la norma cuestionada contraviene en su totalidad lo dispuesto en la Constitución, tanto por la forma como por el fondo.

– Alegan que la Constitución establece que los recursos naturales son patrimonio de la nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento, lo que los ubica bajo su dominio eminente. En virtud de ello, afirman que la ley cuestionada vulnera el artículo 66 de la Constitución, ya que desconoce que las tierras con aptitud forestal constituyen el patrimonio forestal y que son, por ende, patrimonio de la nación. En consecuencia, afirman que dichas tierras no pueden ser transferidas a terceros.

– Las entidades recurrentes argumentan que la Ley 31973 vulnera los principios de sostenibilidad y de equidad intergeneracional, pues permite la disminución de bosques amazónicos. Asimismo, aducen que restringe el acceso a elementos naturales conservados en buenas condiciones para el goce de las generaciones posteriores. Además, aseveran que el daño ambiental recaerá sobre las especies endémicas de la Amazonía y las que se encuentran en peligro de extinción.

– Señalan que la tasa de deforestación ha crecido, a pesar de contar con un entramado normativo extenso respecto a la conservación de los bosques. Entonces, consideran que con lo dispuesto en la ley impugnada se alcanza un nivel incluso mayor de deforestación y deterioro de los recursos forestales.

– Manifiestan que mediante la promulgación de la ley cuestionada se desconoce la obligación estatal de proteger las áreas naturales, lo que, resaltan, contraviene el artículo 68 de la Constitución. En este sentido, sostienen que las acciones gubernamentales deben estar encaminadas a promover y fortalecer la gestión sostenible de los bosques para enfrentar el cambio climático.

[Continúa…]

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