Fundamento destacado: 8.1. En los actuados no consta la votación de las cuestiones de hecho; sin embargo, tal circunstancia no determina la nulidad procesal de la sentencia condenatoria.
Sobre el particular, concierne aplicar la jurisprudencia penal, en el sentido de que:
La omisión de ese trámite no está conminado con la nulidad de lo actuado y si bien se trata de la omisión de un trámite obligatorio no es del caso anular el fallo y el juicio pues su subsanación no afectará el sentido de la resolución […] por lo que resulta de aplicación el artículo doscientos noventa y ocho, segundo párrafo, de la Ley Procesal Penal […] constituye un principio procesal o, en todo caso, una regla general de aplicación, la enmienda o conservación de los actos procesales, una de cuyas manifestaciones es precisamente la de no anular un acto procesal si su contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción respectiva, y sobre esa base se entiende que para que la declaración de nulidad sea procedente son necesarios, entre otros requisitos: a) que no se haya producido indefensión material a una de las partes, b) que no haya sido posible la enmienda del acto procesal y c) los meros actos formales siempre son subsanables […] lo esencial en términos de garantías del proceso penal es la motivación de la sentencia […][2].
A partir de ello, no se distingue que se haya infraccionado el derecho de defensa o la motivación de las resoluciones judiciales.
En lo pertinente, la sentencia está debidamente fundamentada; además, se abordaron y contestaron las alegaciones formuladas en el juicio oral (Cfr. fundamentos X y XI, in extenso).
Sumilla: Actos contra el pudor y prueba suficiente. Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva del agraviado de iniciales F. A. R. M. fue directa y se mantuvo incólume respecto a que CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO le tocó y le besó las partes íntimas, y lo constriñó a que le hiciera lo mismo.
La literosuficiencia de su declaración en la cámara Gesell permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas periciales (examen psicológico oficial) y personales (testificales de su abuela y su madre) actuadas en el proceso penal. Adicionalmente, se verifican indicios de mala justificación y coartada falsa.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 306-2021, Lima Este
Lima, cinco de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO contra la sentencia del quince de enero de dos mil veinte (foja 324), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad
sexual-actos contra el pudor de menores de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales F. A. R. M., a diez años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO, en su recurso de nulidad del veintinueve de enero de dos mil veinte (foja 369), anunció la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y de los principios jurisdiccionales del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. Señaló que no se votaron las cuestiones de hecho respectivas y no hubo pronunciamiento sobre los alegatos defensivos. Sostuvo que no se valoró la pericia psicológica que estableció que no posee perfil de agresor sexual ni se evaluó la declaración de Luis Óscar Vivanco Rivas, quien alegó que nunca tuvo problemas con menores de edad. Afirmó que el agraviado de iniciales F. A. R. M. no precisó que ingresó a su habitación o que recibió golosinas, tampoco refirió que hubiera sido forzado u obligado a realizar determinados hechos; además, según el Certificado médico legal correspondiente, no presentó lesiones traumáticas y/o signos de coito contra natura, y el examen psicológico carece de valor probatorio. Aseveró que la abuela y la madre del menor no ofrecieron testimonios creíbles y esgrimieron mentiras. Anotó que, según la jurisprudencia, besar los pies o las rodillas no configura delito de actos contra el pudor. Indicó que existieron problemas familiares por la tenencia de un inmueble.
De otro lado, solicitó su absolución de los cargos fiscales.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (foja 176), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, ante la comisaría de El Agustino, se presentó la testigo Kelly Alexandra Medina Anaya y denunció que su hijo de iniciales F. A. R. M., de cinco años de edad, le reveló que, tiempo atrás, en diciembre de dos mil diecisiete, su tío CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO le había tocado y besado el pecho, el pene y los pies, y también lo obligó a besarle el miembro viril.
2.2. En adición a ello, el agraviado de iniciales F. A. R. M. aseveró que CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO le besó los dedos de las manos, las rodillas y las nalgas.
2.3. Estos hechos se realizaron aproximadamente en diez ocasiones, en la habitación de CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO, situada en el domicilio familiar.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial, con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo de los artículos 62 y 72, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituye una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso probatorio y se virtualidad para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.
Cuarto. En cámara Gesell, según acta (foja 35, ante la representante del Ministerio Público y la psicóloga respectiva), el menor de iniciales F. A. R. M. detalló las circunstancias en que su tío CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO, aproximadamente en diez oportunidades, le tocó y le besó su pene, nalgas, dedos, piernas, pies y, a la vez, lo hizo besarle su miembro viril.
Quinto. Lo expuesto se consolida racionalmente con los siguientes elementos de juicio:
5.1. En primer lugar, el Protocolo de Pericia Psicológica número 000870-2018-PSC, del diecinueve de junio de dos mil dieciocho (foja 51), determinó la presencia de lo siguiente:
Recuerdos recurrentes e invasivos, sueños desagradables sobre el acontecimiento, malestar, ansiedad, temor y rechazo al denunciado; busca estar acompañada de su entorno familiar para sentirse seguro; señala haber sido víctima de tocamientos indebidos por persona […] a quien identifica como un tío de lado paterno […], hechos suscitados cuando vivía en la casa de abuelos de parte del padre. Presenta afección psicológica por hecho denunciado […] afectando su desarrollo en la niñez, se orina en la cama, se come las uñas, siente temor a quedarse solo; por lo que se recomienda brindar protección, apoyo especializado y compromiso de la familia en la supervisión y acompañamiento en su desarrollo […].
Luego se concluyó que sufrió: “afectación psicológica compatible a experiencia negativa de tipo sexual [sic]”.
La pericia fue ratificada en el juzgamiento, según acta (foja 275).
5.2. En segundo lugar, el Certificado Médico Legal número 009625-IS, del nueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 3), dio cuenta de que tiene cinco años de edad.
5.3. En tercer lugar, en sede sumarial (fojas 32 y 130) y en el juzgamiento, según las actas respectivas (fojas 229 y 248), Kelly Alexandra Medina Anaya, madre del menor, y Victoria Lourdes Anicama Cisneros, abuela de la víctima, puntualizaron las circunstancias en que se enteraron de los abusos sexuales y explicaron las reacciones psicológicas del agraviado de iniciales F. A. R. M.
Sexto. No se vislumbra incredibilidad subjetiva en la víctima de iniciales F. A. R. M. No se incorporaron elementos de juicio sobre móviles espurios que lo hayan impulsado a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicar a CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO.
En ese sentido, no está probado el móvil patrimonial.
Respecto a la persistencia, en anterior pronunciamiento, esta Sala Penal Suprema dejó establecida la siguiente jurisprudencia:
Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar[1].
Según se advierte ut supra, en la fase de investigación ante la psicóloga y la representante del Ministerio Público, recalcó que CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO fue autor de los tocamientos indebidos.
Su ausencia en el juicio oral no rescinde el valor de sus testificales primigenias, de acuerdo con el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales.
Séptimo. Por su parte, en el juicio oral, conforme al acta concernida (foja 220), CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO esgrimió su tesis defensiva.
Negó su responsabilidad, adujo que los cargos en su contra provienen de la progenitora del menor, Kelly Alexandra Medina Anaya, y que tuvieron problemas por la separación de espacio en el inmueble habitado.
No se distingue que, al margen de lo depuesto, se hayan formulado otras explicaciones.
Octavo. Respecto a los agravios formulados, se establece lo siguiente:
8.1. En los actuados no consta la votación de las cuestiones de hecho; sin embargo, tal circunstancia no determina la nulidad procesal de la sentencia condenatoria.
Sobre el particular, concierne aplicar la jurisprudencia penal, en el sentido de que:
La omisión de ese trámite no está conminado con la nulidad de lo actuado y si bien se trata de la omisión de un trámite obligatorio no es del caso anular el fallo y el juicio pues su subsanación no afectará el sentido de la resolución […] por lo que resulta de aplicación el artículo doscientos noventa y ocho, segundo párrafo, de la Ley Procesal Penal […] constituye un principio procesal o, en todo caso, una regla general de aplicación, la enmienda o conservación de los actos procesales, una de cuyas manifestaciones es precisamente la de no anular un acto procesal si su contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción respectiva, y sobre esa base se entiende que para que la declaración de nulidad sea procedente son necesarios, entre otros requisitos: a) que no se haya producido indefensión material a una de las partes, b) que no haya sido posible la enmienda del acto procesal y c) los meros actos formales siempre son subsanables […] lo esencial en términos de garantías del proceso penal es la motivación de la sentencia […][2].
A partir de ello, no se distingue que se haya infraccionado el derecho de defensa o la motivación de las resoluciones judiciales.
En lo pertinente, la sentencia está debidamente fundamentada; además, se abordaron y contestaron las alegaciones formuladas en el juicio oral (Cfr. fundamentos X y XI, in extenso).
8.2. En el juzgamiento, según las actas (foja 235), depuso el testigo Luis Óscar Vivanco Rivas.
Se trata de un órgano de prueba indirecto; por ende, la versión que esgrimió tiene un efecto probatorio nimio.
Noveno. A partir de lo evaluado, esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva del agraviado de iniciales F. A. R. M. fue directa y se mantuvo incólume respecto a que CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO le tocó y le besó las partes íntimas, y lo constriñó a que le hiciera lo mismo.
La literosuficiencia de su declaración en la cámara Gesell permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas periciales (examen psicológico oficial) y personales (testificales de su abuela y su madre) actuadas en el proceso penal. Adicionalmente, se verifican indicios de mala justificación y coartada falsa.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Décimo. Finalmente, los hechos han sido calificados en el artículo 176-A, último párrafo, del Código Penal. La pena abstracta es no menor de diez ni mayor de doce años.
Se constata que se le aplicaron diez años de privación de libertad.
No se verifica la presencia de causales de disminución de la punibilidad (tentativa, responsabilidad restringida o complicidad secundaria) o bonificaciones procesales (confesión sincera, terminación anticipada o conformidad procesal).
Por todo ello, la sanción impuesta se ajusta a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
La reparación civil ha sido fijada según el principio del daño causado.
El recurso de nulidad defensivo será desestimado y la sentencia impugnada será confirmada en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del quince de enero de dos mil veinte (foja 324), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que condenó a CÉSAR MARIANO MEZONES MONTALVO como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor de menores de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales F. A. R. M., a diez años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ