Fundamento destacado: (iii) […] Debido a lo anterior, el tipo agravado por este factor debería decaer; sin embargo, la agravación punitiva también se tipificó y asimismo se acusó[94] por la ofensa causada a los menores, lo cual, sumado a que la pena impuesta obedece a la mínima legalmente prevista, torna el dislate intrascendente.
Precedentemente la Corte dejó sentado, en virtud del interés Superior de los menores y la prevalencia de sus derechos, que el maltrato en su contra constituye una causal de configuración objetiva, por lo cual no requiere demostrar otros factores como causas específicas, gravedad del maltrato, reiteración, condiciones particulares del menor, etc. Basta con acreditar la violencia ejercida por alguno de los sujetos activos previstos en el tipo penal contra un menor de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP3261-2020
Radicación No. 55325
(Aprobado Acta No. 182).
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ROBINSON ROJAS AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de 2019, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el 9 de julio de 2018 y, en su lugar, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
JOSÉ ROBINSON ROJAS AGUDELO y María Ayler Bobo Melo, conformaban un núcleo familiar al cual se hallaban integrados tres hijos de esta de 14,12 y 9 años de edad para la fecha de los acontecimientos. La familia vivía en un predio rural, de la Vereda El Danubio, Corregimiento Corozal, del Municipio de Sevilla, Valle.
El 27 de febrero de 2015 María Ayler recibió una llamada del propietario de la finca, a quien le comentó que JOSÉ ROBINSON estaba reparando la guadañadora y estaba muy molesto por cuanto la había llevado a arreglar varias veces al pueblo y continuaba sin funcionar.
El procesado, molesto con la llamada, llegó a la cocina donde su compañera estaba preparando los alimentos, le dio un puntapié a la estufa, le arrojó la licuadora, la golpeó en diferentes partes del cuerpo y la amenazó con una varilla extraída de la guadañadora.
Los dos hijos mayores concurrieron en ayuda de la madre, pero JOSÉ ROBINSON no detuvo los actos de maltrato; por el contrario, golpeó a los menores, amenazó a su compañera con una escopeta diciéndole que la iba a matar junto con sus hijos, y la arrastró halándola del cabello por un maizal, mientras continuaba agrediéndola.
La joven M.A.S.B. pidió ayuda telefónica al empleador del procesado; sin embargo, le contestó que estaba fuera de la ciudad y no podía colaborarle. Le pidió entonces a un hombre que pasaba por el lugar que llamara a la policía «porque iban a matar a su mamá». Gracias a dicho ciudadano los agentes del orden arribaron a la vivienda, momento en el cual María Ayler y sus hijos salieron a través de una ventana de la habitación en donde se refugiaron, cuya puerta el procesado forzó para intentar entrar.
El motivo de la reyerta familiar lo sitúan las víctimas en el comentario que días antes de los hechos le hizo a su madre la menor M.A.S.B. respecto a que el acusado había abusado sexualmente de ella y amenazado con matarla si contaba lo ocurrido. María Ayler le hizo el reclamo y el ambiente familiar se enrareció.
ROJAS AGUDELO también fue investigado en el presente proceso por los delitos de acceso carnal con menor de catorce años agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El juez de primera instancia lo absolvió de dichos ilícitos y la decisión no fue recurrida por la Fiscalía.
[Continúa…]
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)


![No es relevante que, tras resolverse la nulidad, el juez diese por instalado el juicio oral, pues este ya se encontraba jurídicamente instalado con la concurrencia de las partes procesales obligatorias; de ahí que se pudo discutir y resolver el incidente [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-100x70.jpg)