Fundamentos destacados: 7. En el orden jurídico interno la Constitución Política de 1993 en su artículo 2, inciso 1, prescribe que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Y en el artículo 4 del mismo dispositivo, señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.
Igualmente, en el Código del Niño y el Adolescente en su artículo II prescribe que el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma. Asimismo, en el artículo IX del referido código prescribe que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente y el respeto a sus derechos.
Así, la Ley 30364, Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en su artículo 6 concibe a la violencia contra los integrantes del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, teniéndose especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
8. De tal forma que este delito es una de las formas más graves de violencia contra la infancia, con efectos irreparables que constituye un grave atentado contra sus derechos fundamentales tales como el derecho de integridad física, psíquica y sexual, su derecho a la seguridad, autonomía, privacidad, libre desarrollo de la personalidad y, finalmente, su derecho humano a una vida libre de violencia. Aquí, estamos ante una imputación por el delito de violación sexual de menor de edad.
Anticipa este Supremo Tribunal que la relación de poder del procesado respecto a la niña agraviada y mujer, quien es vulnerable por su edad, generó una situación de superioridad respecto a ella, tiene tutela reforzada donde debe aplicarse el principio de interés superior del niño conforme al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese marco, se ha de dar respuesta a la controversia jurídica bajo los estándares del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que opera en estos casos como estos, que en su mayoría son de realización oculta y clandestina.
Los delitos de agresión sexual son de realización oculta y en clandestinidad, donde la propia víctima resulta ser la única testigo del hecho; en tal virtud, el citado acuerdo plenario fija tres estándares de valoración que deberá cumplir el relato incriminatorio de la víctima, para constituirse en prueba válida de cargo, capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. Pero también seguiremos la doctrina jurisprudencial del Acuerdo Plenario 1-2011, en virtud del cual resulta obligatoria la actuación de única declaración de la víctima, salvo las excepciones previstas en su fundamento 38, segundo párrafo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1915-2022, LORETO
Lima, doce de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado WILDER LÓPEZ AHUANARI contra la sentencia del 12 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada L. N. M. M., a cadena perpetua; y, fijó en S/ 2000,00 (dos mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la agraviada.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo de familia.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se imputa a Wilder López Ahunari, haber violado sexualmente, en varias oportunidades, vía vaginal a su hijastra, la niña identificada con las iniciales L. N. M. M., de 11 años.
El 9 de febrero de 2011, al promediar las 07:00 horas, la madre de la agraviada Romelia Milán Pinedo, mandó a la agraviada, en compañía de su hermanitas menores, a cuidar la chacra; circunstancias en las que aparece el imputado Wilder López Ahuanari, quien aprovechando la posición de autoridad que tenía sobre las niñas, les dice que esperen un rato, mientras llevó a la agraviada a otro lado de la chacra, donde le amarró sus dos manos con una tira de tallo de plátano, haciéndola echar en el suelo, para sacarle toda su ropa y luego abusar sexualmente de ella, introduciendo su pene en la cavidad vaginal de la agraviada.
Posteriormente, amenazó a la niña con no comprarle su ropa si contaba lo sucedido.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra del recurrente, declarando probadas las premisas siguientes:
2.1. La agraviada sindica directa e inequívocamente al recurrente desde el nivel preliminar hasta el juicio oral, brindando detalles de cómo fue ultrajada por el acusado, no existiendo alguna inconsistencia en su relato.
2.2. La declaración de la víctima encuentra corroboración en la Pericia Psicológica 0107-2022-DCLS, en la declaración de su madre Romelia Milán Pinedo, en la declaración de su hermano Lewis Iván Reátegui Milán, en la Pericia Psicológica 07-2022-PS DCLS y sus respectivas ratificaciones en juicio oral, en donde el perito psicólogo señaló que el acusado acepta la comisión de los hechos denunciados y que atribuye la responsabilidad a la niña, al indicar que ella lo molestaba y quería estar con él, reconociendo que sí tuvo relaciones sexuales con ella cuando tenía 11 años, casi 12 años, pero no se acuerda el día exacto en que pasó.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado LÓPEZ AHUANARI, inconforme con la decisión, en su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión la nulidad de la sentencia; y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Reclamó lo siguiente:
3.1. Inconsistencia entre lo relatado por la agraviada y su madre, pues la última de las nombradas en ningún momento indica haber encontrado a su hija amarrada de las manos con una tira de tallo de plátano.
3.2. Se analizó el caso partiendo de inferencias y corroboraciones periféricas que nacen de la declaración de la agraviada y su madre, quienes en ningún momento señalan que, si la víctima contaba los hechos del supuesto abuso sexual, el recurrente no le compraría sus ropitas.
3.3. En las primeras diligencias realizadas por la Policía Nacional, se ha privado a su patrocinado del ejercicio de su derecho de defensa, al no contar con el asesoramiento y asistencia técnico legal de un profesional del derecho.
3.4. La imputación es falsa, pues el motivo de la denuncia obedece a que no retomó la relación con la madre de la agraviada.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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