Fundamento destacados: 8.6.- En consecuencia, este Tribunal Supremo puede afirmar que, en la escritura pública de compraventa, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos setenta y cinco y en la escritura pública de donación, de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres no está acreditada la plena capacidad de ejercicio de los intervinientes en los actos jurídicos, pues como ya hemos concluido las personas nombradas como Fernando Rayo Pérez y Genaro Rayo Goyzueta no existen para el Estado peruano; de igual forma se denota un fin ilícito al suplantar identidades y al haber transferido vía compraventa y donación un predio del que no se era titular.
SUMILLA: En los actos jurídicos de fecha dieciséis de abril de mil novecientos setenta y cinco y tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres no está acreditada la plena capacidad de ejercicio, pues Fernando Rayo Pérez y Genaro Rayo Goyzueta no existen; de igual forma se denota un fin ilícito al suplantar identidades y al haber transferido vía compraventa y donación un predio del que no se era titular. En los actos jurídicos restantes no se advierte buena fe, pues los codemandados Bernabé Martínez Acevedo, Teresa Martín Rayo, Sabina Moscoso Baca, Juan Mamani Pfocco y Delicia Quispe, por publicidad registral conocían que en otra partida, el señor Samuel Jesús Martínez Rayo ya había inscrito su titularidad sobre el predio sub litis desde el once de junio de mil novecientos noventa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N° 20638 – 2017 CUSCO
Lima, once de junio de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa: número veinte mil seiscientos treinta y ocho – dos mil diecisiete; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana –Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha once de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas novecientos noventa y siete, interpuesto por Delicia Quispe Huillca, contra la sentencia de vista, de fecha seis de julio del dos mil dieciséis, obrante a fojas novecientos sesenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada, de fecha uno de octubre del dos mil quince, obrante a fojas ochocientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos seis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, alega que no se ha considerado que la codemandada Teresa Martínez Rayo en su absolución, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, señaló que no tenía conocimiento de la publicidad registral de partidas; por ello, precisa la recurrente que se ha desconocido las escrituras otorgadas a su favor y del codemandado Juan Mamani Pfocco, que han adquirido de buena fe. Asimismo, refiere que la sentencia de vista reproduce lo establecido en la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos son los mismos que la resolución recurrida, b) Interpretación errónea del artículo 219 numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Civil, indica que las escrituras públicas celebradas con las codemandadas Teresa Martínez Rayo y Sabina Moscoso Baca han sido celebradas respetando lo previsto en el artículo 219 del Código Civil, pues no existirían causales de nulidad en dichos actos jurídicos, conforme se aprecia en el contenido de estas escrituras públicas, c) Inaplicación del artículo 140 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, sostiene que se ha infringido los numerales de dicho dispositivo legal, toda vez que concurren todos los elementos que establece la citada norma, dado que existe manifestación de voluntad y facultad de disposición, además que el bien inmueble materia de nulidad jurídica ha sido debidamente identificado y es propiedad de una persona natural, lo que se ha demostrado con el respectivo título de propiedad; y, que el acto jurídico materia de controversia se trata de un contrato de compra y venta con título e inscrito en los Registros Públicos; y, d) Inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, señala que dicho artículo es aplicable para los actos jurídicos celebrados con las codemandadas Teresa Martínez Rayo y Sabina Moscoso Baca, por tener la calidad de tercer adquiriente de buen fe a título oneroso de un derecho de una persona que incluso estaba debidamente registrada respecto al fundo “San Isidro”; añade que, las instancias de mérito no han valorado las pruebas de forma conjunta ni aplicado la norma pertinente.
[Continúa…]



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