¿Es válido el contrato sin firma y con huella de tampón carente de dibujos papilares? [Casación 4260-2017, Lima Este]

Sumilla: En la sentencia de vista se han expresado las razones suficientes que sustentan su decisión y que justifican su fallo, las cuales resultan ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones han sido extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, ya que, se ha establecido de manera clara y precisa que el acto jurídico materia de nulidad se encuentra inmerso en la causal de falta de manifestación de voluntad, al no advertirse del mismo la exteriorización de la voluntad de vender de Juana Rodríguez Salas, más aun si del mismo no se advierte firma alguna de la vendedora, observándose solo una impresión digital (mancha de tinta azul), lo que se corrobora con la Pericia Dactiloscópica practicada en autos, la misma que fue aprobada en la Audiencia de Pruebas y que no ha sido materia de tacha en su debido momento. Asimismo, cabe puntualizar que la Pericia mencionada ha cumplido su finalidad, la cual era establecer si justamente Juana Rodríguez Salas había o no suscrito el contrato de compraventa de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, concluyéndose, en este caso, que el elemento de identidad que aparece en el documento (original) constituía solo una mancha de tinta azul de tampón.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 4260-2017, Lima Este

Lima, tres de diciembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil doscientos sesenta – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandado Armando Lau Aspajo (folios 583) y por el tercero coadyuvante Javier Isidro Reyna Sánchez (folios 603), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (folios 557), expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Lima Este, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y seis, de fecha quince de octubre de dos mil trece (folios 349), que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulo y sin valor legal alguno, el acto jurídico contenido en el denominado contrato de compraventa celebrado entre Juana Rodríguez Salas y Armando Lau Aspajo, ordenando la entrega del inmueble ubicado en Avenida Víctor Raúl Haya de la Torre número quinientos diecinueve – quinientos veintiuno, Ate Vitarte, a la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana en el plazo de seis días, y ordena que el demandado Armando Lau Aspajo pague a la Beneficencia Pública de Lima la suma de tres mil seiscientos soles (S/.3,600.00) por concepto de pago de arriendos devengados, y la suma de doscientos soles (S/.200.00) mensuales contados a partir del veinte de octubre de dos mil uno y hasta la fecha de devolución del inmueble sub litis, más intereses legales.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por:

1.- Javier Isidro Reyna Sánchez (folios 62 del cuadernillo de casación), por las causales de: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al haberse afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que al enterarse circunstancialmente del presente proceso y ostentar un contrato de alquiler vigente que lo faculta a ejercer actos posesorios respecto al inmueble cuya entrega se está disponiendo a favor de la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, se apersonó y dedujo nulidad, habiendo sido incorporado como tercero coadyuvante y ordenado la Sala Superior que su pedido de nulidad sea resuelto en la sentencia de vista, no obstante, se ha omitido expedir pronunciamiento al respecto; vicio procesal que considera incide sobre el fallo recurrido porque se debió salvaguardar en todo momento el derecho a la defensa de los justiciables, para que éstos puedan proponer la mejor estrategia de defensa que sirva para la cautela de sus intereses; y, ii) Infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debido a que considera se ha violentado su derecho a la impugnación puesto que por Resolución número seis del veinte de junio de dos mil dieciséis, se ha dispuesto su incorporación al proceso como tercero coadyuvante y no como litisconsorte necesario, quedando restringida su posibilidad de impugnar la decisión adoptada, pues aun cuando haya deducido la nulidad de este extremo de la resolución, al tener que ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional no se garantiza el pleno ejercicio de su derecho de impugnación que tiene como basamento el conocimiento por parte de dos órganos jurisdiccionales de distinto grado, siendo errado el razonamiento de la Sala Superior en tanto sostiene que el litisconsorcio necesario solo sería aceptable si hubiera formado parte de la relación jurídica sustancial que originó la pretensión de nulidad de acto jurídico.

2.- Armando Lau Aspajo (folios 66 de cuadernillo de casación), por las causales de: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, al haberse afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la decisión emitida en la recurrida no se encuentra suficientemente motivada, habiéndose concluido en mérito a un dictamen dactiloscópico que la huella dactilar que aparece en el contrato cuestionado no corresponde a la vendedora Juana Rodríguez Salas cuando dicho dictamen solo señala que la impresión digital atribuida a tal persona presenta “elemento de identidad deficiente por exceso de tinta, y por lo tanto una impresión inaprovechable para determinar la identidad solicitada”; partiéndose de una premisa equivocada para ignorar el principio del derecho según el cual la buena fe se presume y la mala fe se prueba, correspondiendo a quien alegue dicha mala fe, probar que la misma existió; asimismo, se indica que también se afecta el derecho a la obtención de una motivación en torno a un pedido formulado, toda vez que en la sentencia de vista se ha omitido resolver el pedido de nulidad formulado por el tercero coadyuvante; infracciones que hubieran implicado que la Sala Superior emita un fallo favorable a sus intereses; ii) Infracción normativa procesal del inciso 1 del artículo 50 del Código Procesal Civil, debido a que el Juez no puede abdicar en su función que cumple, siendo perito de peritos, para a partir de ello establecer con razonabilidad si la conclusión adoptada en el dictamen pericial es suficiente para poder determinar que el contrato deviene en nulo, o no, por la causal de falta de manifestación de voluntad, puesto que la conclusión arribada en el dictamen no determina que la huella que aparece en el contrato no pertenece a Juana Rodríguez Salas, sino que advierte un exceso de tinta que obstaculiza su labor para poder esclarecer ello, siendo que ante la poca certeza que brinda el dictamen pericial debió justificar su decisión sobre la base de una explicación contundente y coherente con las pruebas actuadas que incluya a la conclusión arribada en dicho dictamen, para así poder quedar demostrado que el rol de director del proceso no ha sido transgredido; iii) Infracción normativa procesal del artículo 194 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 30293, norma que concordada con el artículo III del Título Preliminar del mencionado texto normativo, permite concluir que la facultad del Magistrado para actuar un medio de prueba de oficio que coadyuve a resolver un asunto sometido a su conocimiento, no es del todo absoluta, porque el juzgador debe atender en todo momento a los principios rectores que sirven de base al proceso, como es el relacionado con la finalidad que se persigue alcanzar, cuál es, resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, así como lograr la paz social en justicia, siendo que ante los resultados de la pericia practicada, la facultad oficiosa del juzgador se convierte en una exigencia, lo cual no ha sido advertido por la Sala Superior; iv) Infracción normativa material de los artículos 1351 y 1352 del Código Civil, debido a que se le ordena efectuar el pago de tres mil seiscientos soles (S/.3,600.00) a favor de la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana por concepto de arriendos devengados además del pago de doscientos soles (S/.200.00) a partir del veinte de octubre de dos mil uno, cuando no existe contrato alguno que haya celebrado con la Beneficencia en mención, no habiéndose perfeccionado acuerdo alguno ni existir vinculación entre las partes; v) Infracción normativa material del artículo 70 de la Constitución Política del Perú y artículo 923 del Código Civil, por vulnerarse su derecho de propiedad al no respetarse el contrato de compraventa que celebró con Juana Rodríguez Salas, en presencia de dos testigos, disponiéndose la entrega del predio que posee y sobre el cual ha realizado edificaciones, además de pagar el autoavalúo correspondiente, no considerándose el valor de las construcciones realizadas por el recurrente; vi) Infracción normativa material del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, puesto que para que se sancione la nulidad debe advertirse la ausencia de manifestación de voluntad del agente, pero en el caso de autos, ha quedado establecido que no se puede determinar si la huella que aparece en el contrato sub examine sea la que corresponda a Juana Rodríguez Salas, ello debido al exceso de tinta, lo cual no le concierne al recurrente, pues su derecho de propiedad se ampara en el principio por el cual la buena fe se presume, mientras no se demuestre lo contrario; y, vii) Infracción normativa procesal de los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú, al haberse vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta, siendo que este principio tiene un doble significado: (i) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, ii) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como la carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión, es decir, aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente número 00090-2004-AA/TC); principio que se ha violado en la medida que no se ha tenido en cuenta que resulta a todas luces injusto que su derecho de propiedad se desvanezca con tan solo una conclusión a la que arribó un perito, la misma que no resulta determinante para anular el contrato sub judice, pues no establece categóricamente que la huella dactilar no le pertenezca a Juana Rodríguez Salas.

III. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. Julia Bernardina Morales Cipriani de Rebaza, interpuso la presente demanda (folios 45), solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre Juana Rodríguez Salas y Armando Lau Aspajo respecto del inmueble ubicado en Avenida Víctor Raúl Haya de la Torre números 519-521, Vitarte (según el Contrato Avenida Central número 600) y como pretensiones accesorias, se ordene la entrega del bien y se le abone la suma de cuarenta y cuatro mil soles (S/.44,000.00) por arrendamientos insolutos y frutos civiles por posesión de mala fe a favor de la Beneficencia Pública de Lima (declarada como adjudicataria en el proceso de sucesión intestada), señalando como fundamentos los siguientes: a) El día veinte de abril de mil novecientos noventa y seis se celebró contrato de arrendamiento entre Juana Rodríguez Salas y Armando Lau Aspajo, acordándose una renta mensual de doscientos soles (S/.200.00), con una vigencia del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis al veinte de marzo de dos mil uno; b) Juana Rodríguez Salas fallece el nueve de febrero del año dos mil, siendo el declarante de la defunción, Armando Lau Aspajo, quien traslada a la occisa al hospital; c) El veinticuatro de enero de dos mil uno, Armando Lau Aspajo quiso ingresar con varias personas al inmueble, pero la demandante y sus familiares lo retuvieron, siendo denunciados por usurpación agravada, tomando conocimiento recién del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita; d) Juana Rodríguez Salas no firmó el contrato ni colocó su huella digital. La existencia de una huella digital borrosa es insuficiente para atribuírsela; e) La participación de los testigos Carlos Ormeño Hernández y Ricardo Alberto Escobar Benites no tiene justificación ni enervan la falta de manifestación de voluntad de Juana Rodríguez Salas; f) No existe constancia de la cancelación del precio, ya que según el contrato la prueba del pago sería la inserción de la firma de la vendedora; g) El demandado mantiene una deuda de arriendos en razón de los doscientos soles (S/.200.00) entre el nueve de febrero de dos mil y el veinte de setiembre de dos mil uno, haciendo un total de tres mil seiscientos soles (S/.3,600.00); h) A partir del veinte de octubre de dos mil uno, hasta la actualidad, debe pagar los frutos civiles por la posesión de mala fe.

3.2.- Mediante sentencia contenida en la Resolución número treinta y seis, de fecha quince de octubre de dos mil trece (folios 349), el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia nulo el contrato de compraventa, ordena la entrega del inmueble a la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, ordenándose al demandado que pague a la Beneficencia tres mil seiscientos soles (S/.3,600.00), por concepto de arriendos devengados e infundada respecto a la pretensión por concepto de frutos civiles, señalando como fundamentos los siguientes: a) En el contrato de arrendamiento celebrado entre Juana Rodríguez Salas y Armando Lau Aspajo, ella utilizó su firma, siendo el documento presentado ante la Municipalidad de Ate Vitarte; b) Al veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete y seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Juana Rodríguez Salas utilizaba la figura de testigo a ruego con intervención notarial para el otorgamiento de poder a favor del demandado Armando Lau Aspajo, por estar imposibilitada físicamente para firmar pero contando con facultades mentales necesarias para la celebración de actos jurídicos. El demandado Armando Lau Aspajo conocía de esta situación, por lo que había la posibilidad de suscribir el contrato de compraventa mediante apoderado; c) En el Dictamen Dactiloscópico se concluye que «constituye un elemento de identidad deficientemente obtenida por empastamiento y exceso de tinta, carente de dibujos papilares y de puntos característicos, constituyendo solo una mancha de tinta azul de tampón y por lo tanto una impresión inaprovechable para determinar la identidad solicitada»; d) No se ha podido determinar que Juana Rodríguez Salas haya firmado el contrato de compraventa; e) Los testigos a ruego recién legalizan su firma casi tres años después de la fecha de celebración del contrato y casi un año después de la muerte de la supuesta vendedora Juana Rodríguez; y, f) No se acredita que el demandado haya pagado tributos municipales, según afirma, siendo que quien continuó figurando como contribuyente fue Juana Rodríguez, por lo que, existe falta de manifestación de voluntad.

3.3. Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (folios 557), se confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) Hay falta de manifestación de voluntad porque conforme al Dictamen Dactiloscópico no se ha podido demostrar que Juana Rodríguez Salas haya suscrito el contrato de compraventa; b) El Dictamen Dactiloscópico no ha sido materia de tacha; c) El demandado no propuso la declaración de testigos, no encontrándose el Juez obligado a disponer su declaración de oficio, puesto que el artículo 194 Código Procesal Civil contempla una facultad, siendo viable cuando advierta que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para crear convicción, por lo que si estos le han sido suficientes para sustentar su decisión es innecesario tal actuación de oficio.

[Continúa…]

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