Fundamento destacado: 4.1. […] En efecto, éste Juzgado, considera que los conflictos generados en la sociedad y que de algún modo linden con ilícitos penales, más aun si se trata de conflictos generados por Comunidades Campesinas u originarias, debemos dejar de la lado el monismo jurídico, que limitará el poder de decisión y participación efectiva del órgano jurisdiccional, para resolver tal controversia, puesto que limitaría pronunciar los fundamentos enmarcados y “encasillados” en el Código Penal, como parte del derecho positivo enmarcado en el Sistema Romano-germánico; y es en ese sentido que, sin dejar de lado las normas imperativas, se debe efectuar una interpretación de dichas normas orientados a resolver un conflicto social, a fin de evitar enfrentamientos entre los miembros de una sociedad pluricultural, en específico evitar más actos de hostilidad, agresiones entre los integrantes de una comunidad originaria o entre dos o más comunidades campesinas.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE EL COLLAO – ILAVE.
EXPEDIENTE N°: 00033-2014-53-2105-JR-PE-01
MAGISTRADO: Julio Cesar Chucuya Zaga
ESPEC. DE JUZGADO: Ivan Marcell Arias Vasquez
DELITO: Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
ACUSADO: Jaime Mamani Condori
AGRAVIADO: Parcialidad de Tojjocachi – Estado Peruano
SENTENCIA N° 003-2017
RESOLUCIÓN NÚMERO 31
Ilave, treinta de Enero del año dos mil diecisiete.-
VISTOS Y OÍDOS:
En audiencia pública, el juzgamiento seguido en contra de JAIME MAMANI CONDORI, por la presunta comisión del delito contra los Medios de Transporte, Comunicación y Otros Servicios Públicos en general bajo la forma de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos regulado en el Primer Párrafo del Artículo 283° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano y de la Parcialidad de Tojjocachi; juicio oral desarrollado en la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Collao.
PARTE EXPOSITIVA.
Desarrollado el juicio oral, se ha recabado la siguiente información:
PRIMERO: Identificación del acusado:
JAIME MAMANI CONDORI, identificado con D.N.I. N° 01874271, de sexo Masculino, nacido el 15 de mayo de 1973, natural de la comunidad campesina de Mañazo, Ilave y Departamento de Puno, sus padres Toribio y Sonia, con grado de instrucción superior completa.
SEGUNDO.- HECHOS IMPUTADOS:
2.1.- Que entre la carretera Ilave – Mazocruz se encuentra ubicado la comunidad de Mañazo, y por el cual hay una carretera carrozable (ubicado en el desvio Km. 4+780) que conduce a la Parcialidad de Tojjocachi.
Sin embargo, el día 26 de setiembre del 2013 al promediar las 12 horas, Maria Flores Vidal junto a su esposo Domingo Alfaro Machaca se percataron, que el único acceso a su parcialidad estaba siendo bloqueado por piedras (9 piedras de gran tamaño, de 1.50 m. y a lo largo de 10 metros de distancia) y que eran puestos por maquinaria pesada que pertenece a la empresa “Consorcio Vial-Ilave”; denunciando tal hecho el día 27 de septiembre del año 2013 ante la comisaría de Ilave, el teniente Gobernador de la Parcialidad Alejandro Huanacuni Ticona.
Uno de los vehículos que realizaba dicho bloqueo era de placa de rodaje CD-856E, y cuyo conductor refirió que estaba poniendo las piedras a pedido y por orden del Ingeniero residente y Presidente de la Comunidad de Mañazo Jaime Mamani Condori. Dichas piedras, interrumpe totalmente el paso de vehículos por la vía carrozable de la carretera ILAVE-MAZOCRUZ hacia la parcialidad de Tojjocachi-Ilave.
El personal policial se constituyo en el lugar de los hechos y constato que efectivamente existen varias piedras de gran tamaño que bloquean la carretera carrozable, y el cual es el único acceso hacia la parcialidad de Tojjocachi-Ilave, y lo que impide el tránsito vehicular por dicha vía.
Además, se hace constatar que se observo huellas de llantas y raspadas de la pala mecánica de un cargador frontal.
2.2. Pretensión penal y civil: El señor Representante del Ministerio Público ha solicitado que se le imponga al acusado Jaime Mamani Condori, una pena privativa de la libertad de 5 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, y además el acusado pague por Reparación Civil, la suma de S/ 10,000.00 (diez mil soles), a favor del Estado S/ 1,000.00 y S/ 9,000.00 para los comuneros de la parcialidad de Tojjocachi-Ilave.
TERCERO: Posición de la defensa del acusado.
Procede a realizar su Alegato de Apertura y señala que se va demostrar con las pruebas que se tiene que su patrocinado no ha participado en los hechos materia de imputación, no ha tenido dominio del hecho lo que será demostrado con la pruebas admitidas que serán actuadas en juicio; lo que demostrará la inocencia de su patrocinado; por lo tanto no es pasible de ninguna pena ni reparación civil.
CUARTO: Posición del acusado en juicio.
Se le informó al acusado presente sus derechos y se les preguntó si se siente responsable o no de los hechos imputados, así como la Reparación Civil, quien manifestó que no es responsable de los hechos que se le imputa ni de la reparación civil por la que se le acusa.
QUINTO: Admisión de nuevos medios probatorios y/o proposición de medios inadmitidos en la etapa intermedia.–
Ninguna.
SEXTO: Medios probatorios actuados y/o incorporados en juicio oral.
Del Ministerio Público:
Testigos:
1. PNP Herbert Herrera Jimenez, identificado con DNI. N° 43499410.
2. Alejandro Huanacuni Ticona, Identificada con DNI. N° 00438485.
3. Juan Mamani Aruhuata, Identificada con DNI. N° 01848017.
4. Lucia Elena Alfaro Escobar, Identificado con DNI. N° 42081528.
5. Julia Sofia Cacasaca, identificado con DNI N° 01793104.
6. Rodolfo Condori Maquera, identificado con DNI N° 01855638.
7. Marco Antonio Alfaro Escobar, identificado con DNI. N° 48717525.
Prueba documental:
Oralización de las documentales:
a. Informe Policial N° 0166-2013 y sus anexos (folios 01 al 04), de fecha 11 de octubre del 2013. Respecto del cual al haberse admitido en etapa intermedia se procedió a dar lectura, sin ser valorado al momento de expedir la sentencia.
b. Acta de Denuncia Verbal (folios 05), de fecha 27 de setiembre del 2013.
c. Acta de Constatación Policial (folios 06), de fecha 27 de setiembre del 2013.
d. Vistas Fotográficas (folios 7 al 14) visualizadas sin perjuicio que fueron incorporados por el testigo Herbert Herrera Jiménez.
e. Copia de Impresión Satelital (folios 15 al 17), ubicación de la carretera Mazocruz-Ilave.
f. Escrito de Apersonamiento de Alejandro Huanacuni Ticona (folios 18), de fecha 20 de junio del 2014.
g. Informe N° 82-2013-IVP.C (folios 19 y 20), de fecha 28 de octubre del 2013.
h. Informe N° 00919-2013 (folios 23), de fecha 30 de octubre del 2013.
i. Oficio N° 0012-2013/MPCI (folios 24), de fecha 05 de noviembre del 2013.
j. Acta de Constatación Fiscal (folios 25 al 27), de fecha 24 de abril del 2014.
k. Copias Fedatadas de la Carpeta Fiscal N° 2014-134 (folios 28 al 48).
l. Copias Fedatadas remitidas por FONCODES (folios 49 al 67).
m. Copia Legalizada Del Plano De Electrificacion (folios 70).
De La Parte Acusada:
Testigos:
1. Juan Mamani Condori, identificado con DNI N° 01874271.
2. Celestino Chura Vidal, identificado con DNI. N° 01783724.
3. Rogelio Pari Aduviri, identificado con DNI. N° 80516371.
4. Eufemia Maron Mamani, identificado con DNI. N° 40083196.
5. Asunta Flores Guevera, identificado con DNI. N° 01786210.
6. Yolanda Carmen Vidal Ticona, identificado con DNI. N° 01848691.
7. Rosenda Vidal Flores, identificado con DNI. N° 01792141.
Pruebas De Oficio:
Mediante Resolución Nº 22 del 15 de agosto de 2016 se admite como medios de prueba que de oficio deban actuarse:
1. Informe de la Municipalidad Distrital de Capazo que deberá emitir respecto de la asistencia que ha realizado el acusado Jaime Mamani Condori en fecha 26 de setiembre del año 2013, en la obra “Instalación de servicio de agua potable y eliminación de excretas En los sectores de Copapujo y frontera del Distrito de Capazo…”.(de folios 112 al 119)
2. Inspección Judicial en la carretera Ilave Mazocruz, kilómetro 3 hasta km 5, para verificar el acceso de la parcialidad de Tojjocachi y determinar si existe una trocha o carretera carrozable. Diligencia realizado en fecha 14 de Septiembre de 2016.
3. Pericia Antropológica respecto de las formas de comportamiento y otorgamiento de permiso de vías de acceso que pasen por los predios de la comunidad de Mañazo por parte de los comuneros de la Parcialidad de Tojjocachi. Perito nombrado por el Consejo Directivo Descentralizado Región Puno del Colegio de Antropólogos del Perú Jeamil Esthiff Teran Toledo y también de Oficio se ha nombrado al Perito Antropólogo Luperio Onofre Mamani (folios 92 al 111).
SÉTIMO: Medios probatorios prescindidos y/o desistidos.
La parte acusada se ha desistido de la actuación de los testigos Eufemia Flores De Olguin, Elsa Sofia Condori Chura, Elizabeth Condori Maron, Rufina Ticona de Vidal, Victoria Ticona de Vidal, ofrecido por la parte acusada, mediante Resolución N° 18 de fecha veintidós de Julio del dos mil dieciséis.
OCTAVO: Alegatos de Clausura.
El representante del Ministerio Público, formuló sus alegatos de cierre, así como la parte acusada, mediante su defensa técnica.
Exposición del agraviado. La Parcialidad de Tojjocachi, por intermedio de su representante Legal, Teniente Gobernador Manuel Laura Quispe (elegido para el año 2017), expuso su posición. Solicita que el acusado en su calidad de ex presidente de la Comunidad de Mañazo, haga sacar las piedras que ha hecho poner y poder transitar por dicho camino y no estar trancados.
Autodefensa del acusado.
El abogado de la parte acusada señala que este renuncia a su derecho de autodefensa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ASPECTOS NORMATIVOS Y JURÍDICOS.
1.1. El artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 61° y siguientes del mismo código adjetivo penal, precisa que el Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el deber de la carga de la prueba; no negando la posibilidad a que en su tendencia adversarial, las otras partes procesales opten por su derecho de probar los hechos que conforman sus respectivas teorías del caso. No está demás, precisar también, que en el caso de los acusados conforme al artículo II del Título Preliminar del Código acotado, si bien no se le impone el deber de probar su inocencia, pues ello se presume; ello no obsta para que en el ámbito de la igualdad de armas opte por su derecho de acreditar a través de prueba la verosimilitud de su tesis.
1.2. Es una premisa no solo en el contexto judicial, sino también doctrinario, que en materia penal la Inocencia se presume y la Responsabilidad Penal se debe demostrar con todos los medios probatorios regulados por la codificación procesal penal, sin un margen que dé lugar a dudas, ya que de lo contrario operarán las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Es decir que para emitir una Sentencia Condenatoria, en la que se concluya por la responsabilidad del procesado, es necesario que el juzgador haya llegado, más allá de toda duda razonable, a la certeza de estar en posesión de la verdad forense, en base a la cual se sancione al procesado.
1.3 Precisamente en lo relacionado con la presunción de inocencia el máximo intérprete constitucional, en la Sentencia dictada en el Expediente N° 3312-2004-AA/TC, ha expresado que la presunción en comento es un principio y a la vez también un derecho fundamental de todo procesado penalmente, cuya eficacia se despliega en diversas etapas del proceso penal en un doble sentido: a) Por un lado, como una regla de tratamiento sobre la persona sometida al Proceso Penal, que exige partir de la idea de que el sometido al proceso es inocente; y b) por otro, como una regla de juicio, “es decir como una regla referida al juicio de hecho”, que se proyecta en el ámbito probatorio, conforme al cual la “prueba completa de la culpabilidad (…) debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución (…) si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”.
1.4. Sobre el tipo penal de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos.
Los hechos materia de juicio oral, se encuentra tipificado en el artículo 283° primer párrafo del Código Penal que describe: “El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”.
a) Bien jurídico protegido.
Constituye el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, no se puede hablar por ende de la Seguridad de los medios o de las personas.
b) Descripción objetiva del delito.
Sujeto activo, puede ser cualquier persona imputable. Sujeto pasivo, es la Sociedad.
La acción que se castiga es la de impedir, en el sentido de imposibilitar, de neutralizar cualesquiera de los servicios de transporte público, de comunicación, provisión de agua, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares.
Estorbar, importa perturbar, alterar un estado de tranquilidad, como por ejemplo quien lanza proyectiles contra los vehículos. Entorpecer es perjudicar, hacer más dificultoso el normal funcionamiento de los transportes o servicios, como por ejemplo introducir una serie de objetos y/o elementos conducentes a producir dicho estado de cosas.
Las acciones típicas hacen referencia a la acción material de «impedir», de evitar el normal funcionamiento de los medios de transporte público o de los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad, hidrocarburos, etc.; mediando una actuación que neutraliza que dicho servicio pueda ser prestado con normalidad, de que pueda llegar a sus destinatarios; tomando en cuenta los intereses generales que se quieren tutelar con la norma penal.
SEGUNDO.- ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO:
2.1. El Juez es el llamado a la apreciación de la prueba y debe hacerlo sobre una actividad probatoria concreta, pues nadie puede ser condenado sin pruebas, y que dichas pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles. También habilita que la apreciación de las pruebas debe hacerse con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- y los conocimientos científicos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia (artículos VIII TP, 158°.1 y 393°.2 del Código Procesal Penal).
Todo lo cual no descarta la posibilidad de estimar ampliamente los alcances de la prueba indiciaria.
Por tanto, acorde al principio de pertinencia, el Juez atenderá, en concreto a las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de testigos y/o peritos (prueba personal), corroborándola con la prueba documental; adecuándola a la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos (aptitud para configurar el resultado del proceso), y a su idoneidad, que la ley permite probar con el medio de prueba.
Asimismo, todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Por tanto, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, así lo exigen los artículos II y VIII del título preliminar del Código Procesal Penal.
Una vez valorada la prueba directa y/o analizada la prueba indiciaria, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. (Artículo 139.11 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el Artículo II.2 T.P. Código Procesal Penal).
2.2. Determinación del entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos.
Se ha mencionado que el Derecho Penal cautela en este tipo de delitos el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas; en tal sentido corresponde verificar, los elementos del tipo penal, a efectos de determinar si los hechos incriminados al acusado Jaime Mamani Condori, se configuran como delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, caso contrario corresponde emitir sentencia absolutoria, por no constituir los hechos delito sub materia, considerando que es residual por imperio normativo.
En el caso concreto el acusado habría hecho bloquear con piedras utilizando maquinaria pesada, el único acceso de carretera carrozable a la parcialidad de Tojjocachi, impidiendo totalmente el paso de vehículos por dicha vía carrozable.
Al respecto, se actuó en juicio oral la declaración testimonial del testigo Herbert Gary Herrera Jimenez, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “en fecha 27 de setiembre del 2013 levanto un acta de constatación policial y ha recibido una denuncia verbal , en la fecha indicada se apersonó el presidente de la comunidad de Tojjocachi, los directivos, indicando que el único acceso a su comunidad había sido bloqueado con piedras de gran tamaño, por ese motivo comunicó al representante del Ministerio Público, en coordinación con el representante del Ministerio Publico se constituyó en el lugar de los hechos para hacer la constatación, que por referencia de los denunciantes indicaron que el hecho fue cometido por el presidente de la comunidad contigua; que realizó las debidas indagaciones en el lugar de los hechos con las personas que estuvieron allí, le manifestaron que el bloqueo fue a solicitud de los comuneros de la comunidad de Mañazo dirigido por su presidente de la comunidad; que antes de realizar esta investigación a fondo se constituyó a PROVIAS con la comunidad denunciante, entendiendo que era la entidad responsable de carreteras, no le dieron razón, por lo que elevó el informe sin notificar a esa entidad entendiendo que en despacho fiscal se podría ordenar ello, no requirió documentación alguna sobre la salida de la maquina”.
Por intermedio de su declaración se ha incorporado el Acta de Constatación Policial de fecha 27 de Septiembre de 2013, que obra a folios seis del Expediente Judicial, así como las vistas fotográficas en cantidad de 12 placas fotográficas de folios siete a doce del expediente; del Acta antes referido, se deja constancia lo referido por el testigo, precisando que “… al lado izquierdo se observa un desvío que da hacia la Parcialidad de Tojjocachi, (CARRETERA CAROZABLE) aparentemente de data antigua cuyo acceso se encuentra completamente bloqueado con nueve (09) piedras de gran tamaño de 1.50 m de tamaño aprox, a lo largo de 10 m de distancia, además se verifica que sería el único acceso a dicha parcialidad… SEGUNDO.- Asimismo se constata que al lado derecho “OESTE” de la carretera se encuentra la comunidad de Mañazo, donde se observa huellas de llantas presuntamente de maquinaria “cargador frontal”, y arrastre de su pala mecánica…” tal aspecto, además es corroborado por las vistas fotográficas de folios siete a doce del expediente judicial, en las que se aprecia efectivamente piedras de gran tamaño que bloquean el paso o acceso a un camino carrozable y en la primera vista fotográfica de folios doce, se observa un canchón donde se encuentra estacionado una maquinaria cargador frontal de color amarillo.
Analizando la declaración testimonial del efectivo policial, quien además ha sido una de las primeras personas que ha constatado in situ, genera certeza y el juzgador debe dotar de credibilidad, por cuanto, objetivamente ha verificado que el acceso a la Parcialidad de Tojjocachi ha sido bloqueada por piedras de gran tamaño que impiden el paso o desvío a la carretera carrozable con dirección a dicha parcialidad, ubicado en el desvío Km. 4+780 de la carretera Ilave Mazocruz, máxime que dicha declaración testimonial se encuentra corroborada por las documentales a las que se hace referencia precedentemente, que dejan constancia de lo observado por el efectivo policial.
Asimismo, tal declaración queda corroborado con el Acta de denuncia Verbal interpuesta ante la Comisaría PNP de Ilave, en fecha 27 de septiembre de 2013, por el cual el Teniente Gobernador de la Parcialidad de Tojjocachi Alejandro Huanacuni Ticona denuncia, al acusado por haber hecho colocar piedras en fecha 26 de Septiembre de ése año, conforme obra a folios cinco del expediente judicial; finalmente, el Representante del Ministerio Público, ha efectuado una Constatación Fiscal, que obra a folios veinticinco a veintisiete del expediente judicial, en fecha 24 de Abril de 2014, documental que ha sido oralizado en juicio oral, precisando que existe grandes piedras y montón de tierra que obstaculiza el acceso a la via carrozable con dirección a la parcialidad de Tojjocachi, via que además es de data antigua y que existe puentes mejorados por FONCODES.
En igual forma se ha oralizado el Acta de Constatación Fiscal de folios cuarenta y uno del expediente judicial, efectuado por el Fiscal Provincial Civil, Familia y Prevención del Delito de la provincia El Collao, en fecha 09 de Abril de 2014, dejando constancia de que en efecto se encuentra bloqueado el camino carrozable con montículos de tierra superpuesta con piedras de gran tamaño, con la intensión de impedir el tránsito de vehículos que ingresan hacia la parcialidad de Tojjocachi.
Al respecto, en juicio oral se ha dispuesto una Inspección Judicial, como prueba de oficio, a efectos de verificar la vía de acceso hacia la parcialidad de Tojjocachi y si esta al estar bloqueado, impedía totalmente el acceso de vehículo motorizados y además, se trataba de un acceso o vía peatonal o carrozable; diligencia realizada en fecha catorce de Septiembre de 2016, conforme obra en cuaderno de debates a folios doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa del cuaderno de Debates, pudiendo constatarse que a la altura del desvío Km. 4+780 de la carretera Ilave Mazocruz, existe montículos de tierra y piedras de gran tamaño (en cantidad de 18 rocas) que bloquean el acceso al camino carrozable de un ancho de cuatro a cinco metros aproximadamente con dirección hacia la parcialidad de Tojjocachi y que dicho acceso inicia en el desvío antes descrito, comprensión de la Comunidad de Mañazo y se extiende hacia la Parcialidad de Tojjocachi, en cuyo trayecto, se observa el mantenimiento de dicha vía, inclusive la existencia de puentes de construcción con material de concreto; en tal sentido queda claramente establecido que queda bloqueado el normal funcionamiento de los transportes por tierra de vehículos motorizados con dirección hacia la parcialidad de Tojjocachi.
Como tal se establece la comisión del ilícito penal materia de juicio oral; estas apreciaciones, no han sido desvirtuadas técnicamente en juicio oral, por lo tanto, queda acreditado con medios probatorios idóneos tales hechos.
Siendo así, corresponderá en adelante analizar la concurrencia de elementos probatorios a fin de establecer si el bloqueo de la carretera carrozable antes referido fue realizado por el acusado, a quien se le sindica su autoría.
Al respecto, se actuó en juicio oral los testimonios de Alejandro Huanacuni Ticona, Juan Mamani Aruhuata, Lucia Elena Alfaro Escobar, Julia Sofia Cacasaca, Rodolfo Condori Maquera y Marco Antonio Alfaro Escobar.
Al respecto, la testigo Lucia Elena Alfaro Escobar, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “el día 27 de setiembre del 2013, ha visto al medio día al acusado que le indicaba al conductor del cargador frontal que coloque piedras; a lo que pregunto al conductor por qué colocaba piedras, a lo que le contesto, que se retirara; señala que el que dirigía era el acusado, que hizo colocar 3 piedras grandes en la carretera que va a la parcialidad de Tojjocachi”.
Analizando esta declaración, como queda establecido en los puntos precedentes, corrobora el bloqueo del camino carrozable, empero, fue la única persona que pudo identificar al acusado, no pudiendo precisar con detalle la forma como estaba vestido el acusado, mucho menos ha podido identificar con claridad a conductor del vehículo maquinaria pesada cargador frontal, limitándose a señalar que le increpó al conductor, mas no refiere haberlo hecho con el acusado, por cuanto, si lo ha visto al acusado dirigiendo al conductor del vehículo, es razonable que ha debido reclamarle de tal hecho al acusado. No generando suficiente convicción al juzgador respecto de la imputación hecha al acusado.
Asimismo, el Ministerio Público ha hecho actuar en juicio al testigo Rodolfo Condori Maquera, quien al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “señala al acusado, así también señala conocerlo desde hace 5 o 6 años, que a partir del año noventa se llegaba a la comunidad de Tojjocachi a pie, de Ilave a Mazocruz, en una parte había carros, había una carretera del desvió de Mañazo a la comunidad de Tojjocachi; una trocha carrozable donde entraban las combis, también señala que no sabe la fecha exacta en la que fueron colocadas las piedras, solo escucho rumores“.
Analizando ésta declaración, de forma sucinta señala sobre la existencia de la carretera que pasa por la comunidad de Mañazo y la existencia de movilidad para transportarse con respecto a las acusaciones al acusado no logra precisar la fecha de colocación de la piedras y tampoco identifica al acusado debido a que solo escucho rumores mas no presencio los hechos, es decir, refiere no haberlo visto personalmente al acusado quién fuera el que ha colocado las citadas piedras o en todo caso el que haya ordenado el bloqueo, por lo que hasta aquí queda como una mera sindicación.
En igual sentido la testigo Julia Sofia Cacasaca Ticona, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “que conoce la parcialidad de Tojjocachi desde el año 2000, tiene casa desde el 2009 o 2010, actualmente tiene una casa y es comunero de la parcialidad de Tojjocachi, que entraba a la carretera Tojjocachi por la carretera que esta con piedras, señala que no ha visto al acusado poner las piedras, sin embargo le han dicho que él fue”.
Al analizar la declaración de la testigo se puede determinar que si bien la testigo identifica la carretera como vía de ingreso a la parcialidad de Tojjocachi, con respecto al acusado señala que no lo vio colocar las piedras solo lo identifica debido a que los demás pobladores lo señalaban; es decir que hasta aquí queda en mera sindicación. No generando suficiente convicción al juzgador respecto de la imputación hecha al acusado.
El testigo Alejandro Huanacuni Ticona, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “en el año 2013 desempeñaba el cargo de teniente gobernador, como autoridad formulo una denuncia en contra del acusado, señala que los hechos se produjeron el 27 de setiembre del 2013, a las doce del medio día, los que le fueron comunicados por Maria Vidal Flores y su esposo Juan Alfaro Machaca”.
Analizando esta declaración se puede inferir que el testigo como autoridad de la parcialidad de Tojjocachi cumple con interponer la denuncia, por haber sido comunicado de los hechos por Maria Vidal Flores y su esposo Juan Alfaro Machaca, quienes le señalaron que el acusado estaba haciendo colocar las ya referidas piedras pero también se resalta que el teniente no vio los hechos al preguntar sobre la colación de piedras otras personas le habrían indicado que el autor seria el acusado, por tanto queda en mera sindicación.
Finalmente, en juicio oral se ha tomado la declaración de los testigos:
El testigo Juan Mamani Arhuata, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “que no se acuerda la fecha de los hechos que el acusado hizo poner las piedras, que las piedras que actualmente se encuentran allí son grandes; señala que no ha visto quien ha colocado las piedras, quienes le han comentado han sido el teniente de la comunidad de Tojjocachi que fue Alejandro Huanacuni y Maria Vidal, que le dijeron al día siguiente que pasaron los hechos”. Por otro lado el testigo Marco Antonio Alfaro Escobar, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “en el mes de setiembre del 2013 les han trancado el acceso en la pista con el cargador frontal el 26 y día 27 de septiembre han venido a denunciar conjuntamente con su presidente y su cuerpo directivo, así también señalan que las piedras las hizo colocar Jaime Mamani Condori, cuando era presidente, actualmente las piedras siguen, el cual les obstaculiza, que la carretera es antigua que desde que nació siempre ha existido la carretera”.
De la declaración de éstos testigos, se establece que coinciden en el bloqueo del camino carrozable, empero no existe una sindicación directa de la participación del autor en tales hechos. Analizando estas declaraciones, se advierten ciertas inconsistencias y solo están dirigidos a establecer que hubo bloque del acceso al camino carrozable hacia la Parcialidad de Tojjocachi, pero de modo alguno sindican al acusado como autor de la sustracción de dichos bienes; por tanto, ante la insuficiencia probatoria, corresponde absolver al acusado, por falta de pruebas suficientes que lo incriminen como autor del delito materia de Juicio Oral.
Pruebas de descargo:
La parte acusada para desvirtuar los cargos imputados ha hecho actuar la declaración de los siguientes testigos:
La testigo Yolanda Carmen Vidal Ticona, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “el camino que va para la comunidad de Tojocahi se encontraba bloqueada, que lo han bloqueado ellos mismos, que los comuneros de los Tojjocachi habrían traído esas caterpilar, señalando que es carretera y no es carretera, esos días que se producido el bloqueo no ha visto al señor Jaime Mamani Condori, que no han visto quien ha colocado las piedras, que los trabajadores de la pista han dejado las piedras, señalan que siempre han existido dichas piedras, desde la fecha que han hecho la carretera, la fecha exacta no se acuerda, el día 26 y 27 no estaba el señor Jaime Mamani Condori, no sabe dónde estaba”.
Asimismo, el testigo Celestino Chura Vidal, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “dicha carretera no está bloqueado, que los que han hecho la carretera han votado las piedras, señala que no es carretera, es solo peatonal de 50 cm, que quienes trabajaban en la pista han votado ambos lados”.
En igual sentido la testigo Asunta Flores Guevera, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “sabe que existen piedras para la comunidad de Tojjocachi, que la maquinaria que trabaja la pista de Mazocruz, ellos dejaron las piedras a ambos lados votaron las piedras, esos días que han colocado las piedras el señor Jaime Mamani Condori no estaba en el lugar; no sabe qué días el señor Jaime estaba por allá, ya es tiempo”.
De igual forma la testigo Eufemia Maron Mamani, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “vive en la comunidad de Mañazo, sabe que en setiembre del 2013 las maquinarias han estado trabajando la carretera Ilave- Mazocruz, esos días que estaban trabajando el señor Jaime Mamani Condori no estaba, que le dijeron que estaba en su trabajo, no sabe qué días el señor Jaime no estaba por allá”.
Asimismo, la testigo Rosenda Hilda Vidal Flores, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo en aimara que “: que no se acuerda cuando habrá sucedido los hechos, que no estaba y no sabe, que la empresa que ha trabajado, son los que han movido grandes piedras a los costados, esos días no ha estado presente el señor Jaime Mamani Condori”. Finalmente, el testigo Rogelio Pari Condori, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “vive en la comunidad de Mañazo, en el año 2013 ha trabajado con la empresa, CONSORCIO VIAL, realizando la señalización, las maquinarias han estado votando las piedras, que esos días ha estado trabajando y no he visto al señor Jaime Mamani Condori, tiene su constancia de trabajo una copia, que las piedras lo ha dejado la empresa, mirando las fotografías; señala que la empresa ha dejado las piedras, no hay carretera, que es una peatonal de 50cm”.
Analizando la declaración testimonial de descargo, son coincidente en señalar que la empresa consorcio vial es la responsable de dejar las piedras y obstaculizar el paso a la parcialidad de Tojjocachi que es materia del juicio oral, así como también indican que el acusado no se encontraba presente y que no lo vieron; niegan la existencia de una carretera que lo único que existía era un paso peatonal que las piedras siempre se encontraban en ése lugar. En ése sentido si bien señalan que es una via peatonal y que las piedras siempre se encontraban en el lugar de los hechos, todos coinciden que el acusado no se encontraba en ésa fecha y no ha tenido participación en el bloqueo del camino carrozable. Sin embargo, al margen de que pueda ser cierto lo manifestado por dichos testigos, queda enervada la sindicación del acusado como autor del delito materia de juicio oral.
Sin perjuicio de lo señalado, al haber prestado su declaración el acusado Jaime Mamani Condori, dijo: “que trabaja en obras públicas, es albañil desde los 18 años, hasta la actualidad que tiene 43 años; que vivía en Ilave y actualmente sigue viviendo en Ilave, su madre es la que vive en la comunidad de Mañazo, que asumió la presidencia por su madre, que le corresponde a ella pero es una mujer anciana … niega haber dirigido el bloqueo de la carretera de Tojjocachi, porque él no lo hizo, el día 27 de setiembre del 2013, se encontraba trabajando en una obra en el distrito de Capazo, para acreditar ello tiene un contrato de trabajo y hojas de tareo, en la comunidad San José Ancoparque, comunidad de frontera, y ello se encuentra en sistema en la Municipalidad;… la distancia de Ilave hasta el lugar donde trabajaba está a seis horas, fue a trabajar en esa obra desde el 02 de setiembre del 2013, hasta enero del 2014. En el tiempo que trabajo bajó a ver a su familia cada fin de mes, no se acuerda las fechas exactas”.
Por lo tanto, al no poder determinar el elemento objetivo del tipo penal de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en contra del acusado, debe absolverse de los hechos imputados y en consecuencia no corresponderá en adelante analizar la concurrencia de elementos probatorios a fin de establecer la responsabilidad del acusado.
2.3. Factibilidad de estimar el entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos a través de la prueba indiciaria, reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Más allá de la labor de apreciación de la prueba a que está llamado el juzgador; el Derecho procesal contemporáneo, no discute la importancia que en la actualidad tiene la prueba indiciaria, fruto del desarrollo de las técnicas de investigación y de la criminalística; asimismo, deviene del empleo de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y que tiene lugar una vez finalizado el periodo de práctica de la prueba en el juicio oral; por tanto no corresponde confundirlas con las reglas de valoración probatoria.
Al respecto cabe tomar en cuenta los alcances procesales del artículo 158.3 y 393° del Código Procesal Penal, ligados a que los indicios sean plurales, concordantes y convergentes, y no se presenten contraindicios. Por tanto estamos ante un método probatorio de acreditación de proposiciones fácticas relevantes sobre los hechos, en el que predomina la inferencia del juzgador.
Ahora bien, el indicio en cuanto dato fáctico (hecho) o elemento de prueba, puede acreditarse por cualquier medio de prueba sea testifical, documental, pericial etc. Es decir, el indicio debe estar probado.
En el caso concreto, si bien es factible estimar hipotéticamente que el acusado podría ser autor del Entorpecimiento al funcionamiento de Servicios Públicos, ello ha quedado en la sola sindicación de la comunidad agraviada; declaración que por sí sola no basta para establecer conclusiones que deben devenir de una apreciación técnica y científica como es la que emite la prueba directa; y de intentar optar por ello, bajo las circunstancias advertidas, no haría más que inobservar los alcances del propio Código Procesal Penal que en su artículo 155° señala que la actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. Por tanto, coherente con las apreciaciones anteriormente esbozadas, consideramos que no es factible estimar responsabilidad penal a través de la apreciación de indicios; a más que en el caso concreto, las solas circunstancias ponen en evidencia que estos indicios aparte de no estar acreditados, no son convergentes.
2.4. Establecimiento y efectos de la decisión final.
Conforme se ha esbozado al señalar los elementos configurativos tanto objetivos y subjetivos del tipo penal de Entorpecimiento al funcionamiento de Servicios Público, previsto en el artículo 283 del Código Penal; resultará elemental que mas allá de la afectación a la esfera jurídica de la comunidad agraviada, se tenga que establecer que haber entorpecido servicios públicos, esté orientado a la acreditación de la responsabilidad penal, y como tal cabe optar por lo previsto por el artículo 398° del Código Procesal Penal, al facultar al Juez que en la decisión final establezca, entre otros, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad.
Por tanto la decisión será enmarcada en que los medios probatorios respecto de los hechos imputados al acusado Jaime Mamani Condori, no son suficientes para determinar su responsabilidad o culpabilidad.
Por lo demás, corresponderá emitir la decisión conteniendo los mandatos accesorios que prevé el citado 398° del Código Procesal Penal.
TERCERO.- Innecesidad de pronunciamiento sobre las demás pruebas actuadas.
Acorde a los fundamentos precedentes, el juzgador considera innecesario pronunciarse sobre los alcances probatorios de la prueba personal y documental que no ha sido citada en los fundamentos que sustentan la decisión; el que se extiende a las tesis de defensa que fueron formuladas en los alegatos de apertura y clausura respectivamente.
CUARTO.- Pluralismo Jurídico. Conflicto Entre Comunidades Campesinas.
4.1.- Pluralismo Jurídico y Constitución Política del Estado.
El país, dentro del modelo constitucional pluralista, como parte del Horizonte del Constitucionalismo Pluralista, (Ciclo del Constitucionalismo Pluricultural) , se define como un país pluricultural, multiétnico y multicultural, que ha logrado romper la identidad Estado-Derecho, planteado por el monismo jurídico que reconoce solo la idea de que es “Derecho” el sistemas de normas producidos por los órganos soberanos del Estado; por ello en la Constitución Política del Estado vigente, en su artículo 2º inc. 19 establece que “Toda persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación”; en ése sentido como factor del reconocimiento del pluralismo jurídico se da la expansión del discurso multicultural y las reformas estructurales del Estado y la Justicia, cuyas características culturales es entre otras, la lengua, por ello es que la Constitución Política reconoce en su Artículo 48º, como idiomas oficiales al castellano, quechua, aymara y las demás lenguas aborígenes, según la Ley. “Precisamente las sociedades actuales al presentar creciente complejidad, buscan explicar los conflictos de las diferentes sociedades en términos culturales. De allí que se acude al pluralismo jurídico, como una de las formas interpretativas, que paradójicamente contradice el hecho de que el poder político necesita de grados de homogeneidad para su adecuada configuración”.
En efecto, éste Juzgado, considera que los conflictos generados en la sociedad y que de algún modo linden con ilícitos penales, más aun si se trata de conflictos generados por Comunidades Campesinas u originarias, debemos dejar de la lado el monismo jurídico, que limitará el poder de decisión y participación efectiva del órgano jurisdiccional, para resolver tal controversia, puesto que limitaría pronunciar los fundamentos enmarcados y “encasillados” en el Código Penal, como parte del derecho positivo enmarcado en el Sistema Romano-germánico; y es en ese sentido que, sin dejar de lado las normas imperativas, se debe efectuar una interpretación de dichas normas orientados a resolver un conflicto social, a fin de evitar enfrentamientos entre los miembros de una sociedad pluricultural, en específico evitar más actos de hostilidad, agresiones entre los integrantes de una comunidad originaria o entre dos o más comunidades campesinas.
En la presente causa, corresponde establecer mecanismos de coordinación y disposiciones que, como parte integrante del Estado, el órgano jurisdiccional, pueda realmente solucionar un conflicto generado entre dos comunidades campesinas a raíz del bloqueo con piedras de gran tamaño y montículos de tierra impiden el acceso por el camino carrozable hacia la Parcialidad de Tojjocachi, generados por los comuneros de la Comunidad Campesina de Mañazo, permitiendo en un primero momento el diálogo entre ambas comunidades con la participación del éste Juzgado, a efectos de que en forma voluntaria puedan ceder el paso por parte del territorio comunal de la Comunidad de Mañazo hacia la Parcialidad de Tojjocachi, puesto que se ha advertido en juicio oral, que los comuneros de la Comunidad Campesina de Mañazo, no quieren ceder el paso, a través del camino carrozable antes referido, al argumentar que pisotean los terrenos agrícolas y dañan las plantaciones agrícolas, con semovientes, por parte de los comuneros de la Parcialidad de Tojjocachi.
Es en ése sentido que se desarrollará la presente sentencia a efectos de establecer mecanismos de solución bajo el entendimiento de ambas comunidades y sin dejar de lado el poder imperativo que de algún modo debe aplicar el órgano jurisdiccional, en caso no prospere el diálogo y acuerdo entre ambas comunidades originarias.
Tales fundamentos, en la presente sentencia, se desarrollan, en el marco del respeto que las “comunidades originarias” merecen, para no afectar de modo arbitrario el desarrollo de sus capacidades , cuando se trata de cautelar su territorio comunal.
A diferencia de quienes puedan optar una postura de que al absolver al acusado, como acontece en la presente causa, no corresponde mayor pronunciamiento por el juzgador dejando a salvo el derecho de los justiciables hacerlo valer conforme a ley, éste magistrado, considera que, en el marco de acceso a la justicia de poblaciones vulnerables , en atención a las 100 Reglas de Brasilia (Aprobado a través de la Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, que ordena su implementación), es oportuno dar solución eficaz y eficiente a un conflicto social, más aún, que de versiones de los comuneros u originarios de la Provincia de El Collao, pudiera, similares conflictos, generalizarse en otras comunidades. Teniendo como marco normativo supranacional el Convenio 169 de la OIT, aprobado su ratificación el 26 de noviembre de 1993 por el Estado Peruano.
Precisamente, el nuevo enfoque de la función jurisdiccional es intercultural en zonas donde predomina la presencia de la diversidad cultural, por tratarse de pueblos originarios, como es el caso de la Región de Puno, donde en la zona de la meseta del Collao, se encuentran asentadas las comunidades campesinas u originarias que tiene como idioma predominante el “Aymara”, tal es el caso los pobladores de la Provincia El Collao, Distrito de Ilave, cuya forma de ver la realidad en el mundo (cosmovisión) es muy arraigada a hacer prevalecer sus ideales y acciones que adoptan en el seno de la comunidad, obligándose inclusive, en su cumplimiento.
Por ello, es menester citar las palabras del magistrado Enrique Javier Mendoza Ramírez (Presidente del Poder Judicial periodo 2013-2014), cuando señala que: “Nuestra sociedad es diversidad Cultural, étnica y lingüistica, empero con profundas brechas sociales y económicas. En éste escenario el Poder Judicial asume día a día el reto de administrar justicia en un contexto vario y plural. Los denodados esfuerzos y acciones que venimos desplegando en los últimos años en pos de lograr un mayor acceso a la justicia e inclusión de todos los peruanos, solo pueden ser fructíferos si vienen acompañados de una estrategia intercultural orientada a la consolidación de una política pública de “acceso a la justicia” a los diversos grupos de personas en condición de vulnerabilidad, particularmente los pueblos indígenas del Perú”.
Asimismo, el magistrado Victor Ticona Postigo (en la presentación de la obra antes citada) señala que: “Los últimos años son testigos de la preocupación de la justicia peruana en abrirse hacia la diversidad cultural en la impartición de justicia. En tal sentido, el Poder Judicial peruano ha venido desplegando un sinnúmero de acciones para acercar la justicia a los ciudadanos, especialmente a los grupos más vulnerables” .
Previamente corresponde dejar establecido el marco normativo y administrativo, en virtud del cual se desarrolla los fundamentos subsiguientes.
4.2.- El Convenio 169 de la OIT y Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Convenio 169 de la OIT.- Esta norma supranacional, establece en su Art. 2º, que
“Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”.
Asimismo, señala que “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
Declaración de los derechos de los pueblos indígenas.
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos. Ello en el ejercicio de su derecho a la libre determinación.
4.3.- Las 100 Reglas de Brasilia.
El enfoque intercultural parte del reconocimiento de la diversidad cultural de sus dificultades y sus bondades, recoge la experiencia a nivel nacional e internacional, no solo de los operadores jurisdiccionales pertenecientes a la denominada justicia formal, que en muchas ocasiones se enfrenta a particulares situaciones que escapan a sus estándares culturales de actuación, sino también representantes de las comunidades nativas.
Así la interculturalidad es un concepto, una actitud y un método de intervención.
El poder judicial, ha sistematizado este enfoque, a través de una serie de actividades, que parten por reconocer formalmente la composición de la diversidad cultural, involucrando a otros operadores como el Ministerio Público, Academia de la Magistratura, la Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Poder Judicial, entre otros, con el objetivo de fortalecer dichas líneas de coordinación, de cara a una nueva legalidad y una nueva actuación del protocolo de intervención intercultural.
El Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ de fecha 26 de Julio de 2010, dispone la adhesión del Poder Judicial a las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, documento creado en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Brasilia en marzo de 2008 y en Costa Rica en Sesión Extraordinaria de Corte Plena Nº 17-2008 de fecha 26 de mayo de 2008 cuyo objetivo es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad sin discriminación alguna. Para el caso concreto es pertinente aplicar las siguientes Reglas:
Pertenencia a comunidades indígenas Regla 9.- “Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 48 sobre las formas de resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización con el sistema de administración de justicia estatal”.
Sistema de resolución de conflictos dentro de las comunidades indígenas. Regla Nº 49.- “Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de la comunidad indígena por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y al derecho a expresarse en el propio idioma”.
Integrantes de comunidades indígenas Regla Nº 79.- “En la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades indígenas, conforme a la legislación interna de cada país”
4.4.- Pericia Antropológica.
Este tipo de pericia, también denominada etnográfica o cultural para diferenciarla de la forense, permite orientar técnicamente a la Justicia aportando conocimientos sobre la cultura de un grupo, su manera de pensar y comunicar. También describiendo la relación intergrupal y la fidelidad de sus miembros a ciertas normas o sistemas de vida. Y de esta manera decodificar los significados de un comportamiento aceptado o rechazado en una sociedad o nación diferente a la hegemónica.
Se define su campo de aplicación preferencialmente en los conflictos interétnicos. Resulta útil toda vez que miembros de pueblos originarios se vean involucrados en un proceso donde la Justicia oficial requiere determinar la lógica o razón cultural del sujeto atrapado en la contienda legal, o en los casos civiles delimitar, comprobar o habilitar derechos en relación a una propiedad, el acceso o disposición de los recursos naturales, identificar la ocupación de un territorio, comarca, frontera o límites y antigüedad de esta posesión por un grupo étnico.
Más allá de las formas en que se elaboren las pericias, el tiempo dedicado a la persona que ha de ser objeto de pericia, las condiciones en que se hace y la actualización teórica, se deja de lado una mirada de otros elementos que son ignorados por el sistema de justicia penal. En otras palabras, si se quiere ir más allá de una discusión acerca de la culpabilidad, entonces se necesita adopta una perspectiva etnográfica: biográfica o de casos. Este es el valor cognoscitivo que puede dársele a una pericia antropológica. (sic).
La palabra del otro debe ser respetada en la pericia antropológica tal como es: un relato de los hechos, de la trayectoria que llevaron a ellos o de la experiencia de vida que de una u otra forma los puso en esa trayectoria contada desde un punto de vista, perspectivizada y plagada de intenciones, intereses y consideraciones que pueden o no ver la luz. Un relato falible contado desde una posición geopolítica e individual precisa que no puede intercambiarse con otras.
Por eso, se necesita reconstruir una configuración múltiple de los acontecimientos a examinar. El despliegue de posibles escenarios, con estatuto de hipótesis, de las formas en que se fue construyendo y desenvolviendo la vida de alguien en particular, o de una familia, o de un vecindario ayudará a entender el ambiente donde finalmente se produjo un delito. Aún más, se podrá apreciar diferentes connotaciones del propio concepto de delito, de justicia, de castigo, o de restablecimiento del orden en la vida de estas personas o grupos.
El informe antropológico consiste en proporcionar una perspectiva contextual donde queden registrados los discursos de quienes pudieran haber participado, estar presentes, o bien tener algún tipo de relación con la persona que está imputada de algún delito y se trata de reconfigurar un escenario lo más cercano posible a la realidad pero constituido en varias dimensiones a la vez, mediatizado por una base teórica y metodológica. La idea es confrontar esos discursos para identificar coincidencias y diferencias de lo dicho sobre una cuestión en particular.
4.5.- Denominación de Comunidades originarias (Pueblos Originarios) o indígenas y la legislación vigente.
Pueblos indígenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas. La denominación “indígenas” comprende y puede emplearse como sinónimo de “originarios”, “tradicionales”, “étnicos”, “ancestrales”, “nativos” u otros vocablos.
Comunidades Campesinas.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país (…).
En el marco de la Reforma Agraria en el Perú, el gobierno decretó sustituir el término “comunidad de indígenas” por “Comunidad Campesina” según Decreto Ley 17716. Es decir fue el propio Estado el que sustituyó el nombre de “Comunidades Indígenas” por “Comunidades campesinas” y “nativas”. Por lo tanto, ahora no puede alegar acto propio para desconocerles derechos indígenas. Y, menos aun, decir que va a escoger a qué comunidades aplica los derechos y a cuáles no, pues todas ellas descienden de pueblos originarios.
La Constitución de 1993 recogió las categorías de Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas, al reconocerles funciones jurisdiccionales (art. 149º). También reconoció los derechos de existencia legal, personería, autonomía, libre uso y propiedad de la tierra, e identidad cultural, entre otros (Arts. 88º y 89º). Y, si bien la Constitución no incorporó la categoría de “pueblos indígenas” o “pueblos originarios” de forma expresa, el Estado al haber sancionado la Constitución en 1993 y haber aprobado la ratificación del Convenio 169 de la OIT, reconoce o equipara derechos a favor de tales figuras legales. Asimismo, en el año 2005 la Constitución incorporó el término “Pueblos Originarios” al reconocer derechos de representación política colectiva (Art. 191).
Éste Juzgado, prefiere utilizar los términos “Pueblos Originarios” o Comunidades Originarias, refiriéndose éste último a las Comunidades Campesinas. Además, por fuera de los colectivos antes mencionados, el Estado debe aplicar los derechos indígenas a aquellos colectivos, incluso no reconocidos por el Estado aún, pero que ellos mismos se auto-reconocen como pueblos originarios, nacionalidades indígenas (como la nacionalidad ACHUAR del Perú) o naciones originarias (como la Aymara).
Según el Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónico y Afroperuano INDEPA, creado por Ley Nº 28945, de las más de seis mil Comunidades Campesinas reconocidas a nivel nacional, en la región de Puno, al año 2010, había 1265 Comunidades Campesinas reconocidas, en las 13 provincias y dentro de ellas los cinco distritos de la Provincia de El Collao – Ilave.
A ello se debe agregar, que además de las comunidades Campesinas reconocidas e inscritas en Registro Públicos, existen (caso particular de la Provincia de El Collao) las denominadas “Parcialidades Campesinas”, que al no estar reconocidas y no contar con Personalidad jurídica inscrita, tiene existencia jurídica, ya que está conformado por parceleros campesinos u originarios y que en su mayoría colindan con las “Comunidades Campesinas”, cuentan con autonomía organizativa y de elección de sus autoridades y formas de solucionar conflictos, ligados por vínculos ancestrales y culturales expresados en el trabajo comunitario y ayuda mutua, por ello también cuentan con una autoridad comunal denominado “Teniente Gobernador”; organización originaria que de modo alguno puede ser desconocida por el Estado.
4.6.- Análisis de la controversia de pueblos originarios – Comunidades Campesinas
Este caso se trata de un conflicto generado entre dos comunidades, la comunidad campesina de Mañazo y de la parcialidad de Tojjocachi, la primera (Mañazo) si bien su representante (el acusado) no reconoce haber bloqueado el acceso (Camino Carrozable) a la Parcialidad de Tojjocachi, en el desvio KM 4 + 780 carretara Ilave – Mazocruz, también refieren que los pobladores de la citada parcialidad al ingresar por el mencionado camino carrozable, causan daños en los cultivos y pisotean sus predios, inclusive con semovientes, por lo que tácitamente reconocen haber bloqueado dicho acceso.
Se trata de un conflicto que rebasa los presupuestos y principios del derecho Penal, empero está vinculado con la denuncia penal, en efecto, para llegar a una solución que resuelva un conflicto de interés será esta vía por la cual va emitirse una sentencia y que cuya decisión atienda a los principios contenidos en el Convenio 169 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración de los Pueblos Indígenas.
En Juicio Oral, de oficio, se ha dispuesto la Inspección Judicial, a efectos de verificar la vía de acceso hacia la parcialidad de Tojjocachi y si esta al estar bloqueado, impedía totalmente el acceso de vehículos motorizados y además, se trataba de un acceso o vía peatonal o carrozable; pudiendo constatarse que a la altura del desvío Km. 4+780 de la carretera Ilave Mazocruz, existe montículos de tierra y piedras de gran tamaño en cantidad de 18 rocas, que bloquean el acceso al camino carrozable de un ancho de cuatro a cinco metros aproximadamente con dirección hacia la parcialidad de Tojjocachi y que dicho acceso inicia en el desvió antes descrito, comprensión de la Comunidad de Mañazo y se extiende hacia la Parcialidad de Tojjocachi, en cuyo trayecto, se observa el mantenimiento de dicha via, inclusive la existencia de puentes de construcción con material de concreto; en tal sentido, tal como ampliamente se ha explicado en el Considerando Segundo, punto 2.2 de la presente Sentencia, queda claramente establecido que está bloqueado el normal funcionamiento de los transportes por tierra de vehículos motorizados con dirección hacia la parcialidad de Tojjocachi.
Y como tal desde el punto de vista del derecho positivo, concretamente del Código Penal vigente constituye delito, empero, conforme a los fundamentos precedentes, el Juzgado considera que no corresponde buscar un responsable para imponer el poder punitivo del Estado, dada su peculiaridad, por tratarse de dos comunidades originarias, que al haberse roto el diálogo, llegaron al órgano jurisdiccional y someter su controversia a dicha instancia; máxime que la Comunidad de Mañazo, impide el paso con vehículos motorizados, por considerar que dañan sus predios y cultivos, lo cual consideran que les causa un perjuicio.
En tal sentido, para la solución de controversias entre comunidades de pueblos originarios, se ha dispuesto también de oficio, una Pericia Antropológica, cuyo Informe Pericial obra a folios noventa y dos a ciento once del expediente judicial, de cuyas conclusiones se extrae:
1.- Que se trata de ambas comunidades originarias, viven de sus usos y costumbres tradicionales y su identidad cultural está fuertemente enraizada en la cultura Aymara y reconocen a sus legítimos representantes a las autoridades comunales como Presidente y Teniente Gobernador; que prevalece, ante todo el diálogo, concertación y entendimiento, a efectos de evitar procesos penales en contra de sus representantes.
Asimismo, señalan que hay la práctica de formas de derecho consuetudinario ejercida por las autoridades comunales o “Jilakatas”, y que inclusive las sanciones están mezcladas con creencias religiosas y prácticas socioculturales particulares. También resaltan, que, su sistema de administración de justicia está todavía sustentado en sus sistemas socioculturales basado en los valores del saludo, el respeto, la sencillez, la religiosidad y el uso del idioma Aymara, por ello, la reflexión (que hacen los integrantes de dichos pueblos originarios) es ¿cómo es posible que hayan llegado a mayores problemas siendo precisamente de una misma jurisdicción y una sola cultura?.
2.- Que, resaltan, que por ser parte de un mismo sistema cultural, anteriormente solucionaban sus conflictos mediante el diálogo entre las autoridades comunales, pero que debido a la ingerencia del derecho positivo, se ha ido perdiendo ésa forma de solución de controversias; empero, por el principio Aymara de Equilibrio, ambas comunidades están llanos a emprender un diálogo, pero cada comunidad mantiene su postura, es decir un sistema de fuerza compartida para obtener resultados que satisfaga las necesidades de ambas partes.
3.- Que la causa principal para haber recurrido al órgano jurisdiccional fue la falta de respeto y comunicación entre ambas comunidades, por ello una impone las decisiones de su comunidad (Parcialidad de Tjjocachi) y la otra se resiste a esta imposición (Comunidad de Mañazo), generando contradicción de intereses; por ello, la mayoría de la población de éstas comunidades concluyen que debe primar la concertación y el diálogo a la usanza de éstas comunidades, con la garantía del órgano jurisdiccional y de comunidades hermanas de ésa jurisdicción.
Al respecto, el perito Jeamil Esthiff Terán Toledo, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que ,”el derecho consuetudinario, es un derecho no positivo porque no está escrito, es un proceso de confianza y un proceso de costumbre como fuente del derecho, se convierte en derecho positivo, las culturas son dinámicas donde la justicia del derecho positivo es el que prima sobre la cultura consuetudinaria, es por ello que en la forma de solucionar conflictos es que se ha cambiado donde ellos ya no pueden tener un dialogo y recurren a la justicia, quien lo tiene que arreglar, se está perdiendo el dialogo y la concertación que ellos antes tenían de propio derecho.
La distancia de la comunidad a la ciudad de Ilave está a cuatro Kilómetros, quien ejecuto colocar las piedras fue el presidente por acuerdo de la comunidad, como órgano de gobierno dentro de la comunidad, precisa que las comunidades tuvieron un proceso de diálogo y este proceso quiebra por el tema que no reconocen sus propios derechos de costumbre.
Ante un hecho donde no hay un proceso de diálogo ni un proceso de conciliación automáticamente, ya será de la influencia de la jurisdicción o estar cerca de un Poder Judicial, hace que cambien sus costumbres y manera de comportamiento y hace que tomen decisiones muy aceleradas que rompe un dialogo…Es por ello que se manifestó que desde el derecho positivo ya están tomando las riendas de este conflicto, el mismo que se debió de resolver por las dos asambleas de las dos comunidades a través del dialogo y como este dialogo se rompió toman el derecho positivo como una asignación que uno gane y el otro pierda, no como antes donde había una dualidad donde los dos tenían concertación y podían ganar los dos…El artículo 149º de la Constitución Política del Perú, señala sobre los límites que tienen las comunidades al resolver sus conflictos, la justicia al final es el último órgano que podría tomar una incidencia como esta; pero, si estas dos comunidades hubieran llegado a dialogar, tal vez nunca hubieran llegado a este proceso, cuando se rompe este dialogo se pierde el respeto y la dignidad de la persona, este conflicto se ha podido mediar, donde las comunidades aledañas sean partícipes de este dialogo de costumbre y que puedan tener incidencia y resolver el conflicto, sin llegar a este proceso judicial de tres años, pero como están perdiendo estos valores culturales, se está haciendo ya una costumbre de llegar a un proceso judicial… Lo que se está viendo en este caso es la reciprocidad, donde uno puede ceder y el otro puede obtener algo a través del dialogo, como se ha manifestado en el peritaje, la reciprocidad es muy importante entre las culturas, conforme así lo precisan los antropólogos, entrevistando a los pobladores ellos dieron esas respuestas de poder llegar a un intercambio de terrenos y que paguen un justiprecio y el terreno hubiera sido parte de la parcialidad, eso es lo que han manifestado los mismos pobladores. Nosotros como antropólogos plasmamos en las conclusiones desde la visión que ellos sientan…Se manifestó el por qué llegaron a este tema de conflicto, desde hace muchísimos años ellos como comunidades hermanas compartían los mismos valores, principios, características del área, donde la cultura aymara es predominante, cuando se realizó la pregunta por qué se toma a raja tabla el cerrar la carretera e impedir el tránsito a la comunidad, ellos manifiestan que la decisión se toma, porque el mayor órgano de decisión es la asamblea, en este caso el presidente cumple la función de representar a la comunidad y bloquear la carretera, en este conflicto también hay un problema de valores que se vienen perdiendo culturalmente hablando dentro de que lo vienen a ser del mismo contexto social, donde son comunidades hermanas, los cuales han sido parte en algún momento, deja constancia que cuando se habla como antropólogos no se puede hablar desde la parte del derecho, para ello hay especialistas en derecho que son ustedes, nosotros vemos desde la parte cultural, el dialogo se dio entre estas comunidades, en el momento que se rompe, se da el desconocimiento del derecho positivo y se va un proceso judicial”; asimismo, el perito antropólogo Luperio David Onofre Mamani, al declarar en juicio oral, en lo sustancial dijo que “es bien difícil encontrar un límite entre las comunidades, por cuanto se ven normas culturales que encajan dentro de una visión cualitativa y lo cualitativo es difícil que se pueda comparar con normas positivas exactas, precisas. En algunas comunidades por ejemplo, se pueden sancionar ciertas conductas irregulares con trabajos, no hay prácticamente ese límite, lo único que hay es la Ley de las Comunidades Campesinas donde está establecido y reconocido por el Estado que ellos pueden resolver sus problemas en casos de este tipo, estas comunidades viven de valores y culturas cualitativas, ellos solo pueden determinar esa posibilidad de resolver, esas costumbres y valores no están determinados cuantitativamente, por la experiencia que cuenta en Macusani, las rondas campesinas pueden resolver casos de crímenes que les permite la fiscalía y el juzgado, si no lo transfieren a la fiscalía.
Entonces depende del grado del delito, por lo que se puede llegar a concluir que no hay un límite preciso para llegar a resolver…Señala que si tienen conocimiento sobre un acuerdo plenario sobre rondas campesinas y nativas, precisa que en Macusani las rondas campesinas ayudan a la justicia, porque ellos no podrían resolver para determinar la pena… La visión desde el punto de vista de los comuneros es distinta, es por ello que exhorta que se pueda incluir esta visión desde los mismos comuneros de cómo quieren resolver sus problemas… con referente a su tercera conclusión del informe pericial aclara que conversando con los comuneros del porque se ha llegado a este problema, porque se ha quebrado el dialogo, porque ambas comunidades tiene sus reglas de imposición y otra de las comunidades resiste, en el presente caso se entiende que la comunidad de Mañazo se resiste colocando las piedras, la comunidad de Tojocachi interponiendo la denuncia, se interrumpe la comunicación, lo más sensato es que se debe de restablecer la comunicación y se debe lograr un conciliación para resolver el problema, interviniendo como terceros las comunidades vecinas“.
Analizando, el Informe Pericial y del examen oral efectuado a los Peritos Antropólogos, se advierte que el conflicto generado por el bloqueo del camino carrozable hacia la comunidad de Mañazo, es fundamentalmente, porque las parcelas y cultivos de los comuneros de Mañazo se ven seriamente afectados, al ser pisoteados y dañados por los pobladores de la parcialidad de Tojjocachi, quienes llevan además semovientes y también vehículos, que dañan los cultivos y ante tal hecho, inclusive no perciben un diálogo por parte de los directivos de la citada parcialidad, pese a que no tuvieron la intención de judicializar el hecho, han sentido una imposición de la Parcialidad, quienes consideran que les asiste el derecho a libre acceso a su parcialidad por la vía antes descrita, actitud al que los miembros de la comunidad de Mañazo los considera una imposición, al cual no pretenden “ceder”; empero, ambos pueblos originarios, tiene como principio de convivencia el diálogo y la concertación, por lo que no ven tan lejano una solución, donde medie la conciliación de acuerdo a la usanza de dichas comunidades, con las participación inclusive de una comunidad vecina, pero requieren contar con la participación del Órgano Jurisdiccional, como un ente que otorgue las garantías necesarias para la solución definitiva de la controversia.
Ello, en definitiva, es precisar que los integrantes de la parcialidad agraviada, debe nombrar representantes que vayan a solicitar permiso a la Comunidad de Mañazo, para el acceso del camino carrozable, lo cual implica un compromiso serio, previo el pago a la “pachamama”, y con entrega de algunas ofrendas como víveres, bebidas u otros bienes, que pueda “ablandar” la voluntad de los comuneros de Mañazo, quienes también deben nombrar a sus representantes, para que en igualdad de condiciones entablen el diálogo, que deberá constar en un Acta, comunicando al Juzgado la fecha en la que deberá realizarse tal acto, y que el Juzgado deberá participar como un ente intermediador y que garantice el desarrollo del diálogo.
Ello implica, la predisposición que deben mostrar al diálogo por los integrantes de ámbas comunidades, de la Parcialidad, de pedir el permiso respectivo y ofrecer alternativas que impidan dañar los predios y cultivos de los miembros de la Comunidad de Mañazo; y de éstos, de acceder, ante la petición de las parcialidad, para perpetuar una convivencia pacífica entre éstas comunidades vecinas; máxime, que éste juzgado, si bien es cierto no queda documentado, ha observado que al final de cada audiencia, en algunos momentos se generaron enfrentamientos e intercambio de palabras amenazantes entre los miembros de dichas comunidades y que por otro lado éste magistrado conoce la realidad de los pobladores Aymaras, lo cual es una ventaja, por cuanto sabe de la forma de vida, comportamiento y forma de pensar que tiene el poblador Aymara (lo cual puede ser considerado como Máximas de la Experiencia), más aún los peritos lo han explicado en la misma forma que lo concibe el Juzgador, que respalda ésta posición.
Este razonamiento y forma de solucionar conflicto en un primer momento, se plantea, en atención a que, una forma distinta, como sería imponer a la emisión de la sentencia respectiva, ordenar la apertura inmediata de la via carrozable, pueda ser considerado como una afrenta y sentirse sometidos y menoscabados en su integridad moral, (nótese que, dado su arraigado concepto de “orgullo”, generará a la postre un rechazo y resentimiento al órgano jurisdiccional, no legitimando en lo posterior las actuaciones del Poder Judicial), lo cual de modo alguno debe interpretarse como una debilidad del poder punitivo y de coacción que tiene el Estado, a través del órgano Jurisdiccional; sino mas bien, en el concepto de un acceso oportuno a la justicia, es respetar los derechos de los pueblos originarios a su libre determinación (Autodeterminación de los pueblos indígenas), máxime, por tratarse de dos comunidades integrantes –a decir de Raquel Yrigoyen Fajardo – de la nación Aymara.
Empero, en la eventualidad, de que no se llegue a un acuerdo que satisfaga las pretensiones de ambas comunidades, no le queda otro camino al órgano jurisdiccional, el de disponer la inmediata apertura de la citada via, ordenando, a los pobladores de la Parcialidad de Tojjocachi, a cercar los predios que pasen por la vía carrozable, garantizando un derecho constitucional -el derecho al libre Tránsito (en el entendido que todos los pueblos originarios y los pobladores del Estado Peruano en general, tienen como límite, en sus actuaciones, el respeto a los derechos fundamentales)- y de ése modo se evite mayores perjuicios económicos y una convivencia con la madre naturaleza o “pachamama” de los pobladores de la comunidad de Mañazo, puesto que el “Buen Vivir” o “suma Qamaña”, es recibir la bendición de la madre naturaleza, con el fruto de los cultivos, producto de sus tierras. El presente razonamiento, se justifica en los fundamentos jurídicos precisados en los puntos 4.1 al 4.5 del Considerando Cuarto de la presente Sentencia, cumpliendo de ésta forma con la justificación interna y externa de la presente decisión.
QUINTO. COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 497 y siguientes del Código Procesal Penal, toda decisión que ponga fin al proceso penal debe establecer la persona a quien debe soportar las costas del proceso. Al respecto el referido artículo en su numeral 3, señala que las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el presente caso, dadas las circunstancias, no resulta razonable imponerse esta sanción pecuniaria al agraviado; por tanto cabe exonerarlo del pago de costas. En el caso del Ministerio Público, su función se ha limitado a un mandato constitucional y como tal siendo parte del Estado Peruano, tampoco procede imponerle costas.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS; EL JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE EL COLLAO ILAVE:
DECIDE:
PRIMERO.- ABSOLVIENDO al acusado JAIME MAMANI CONDORI, identificado con DNI N° 01874271, natural de la Comunidad Campesina de Mañazo, provincia de El Collao del departamento de Puno, fecha de nacimiento 15/05/1973, hijo de Toribio y Sonia, de nacionalidad peruana, todo ello por la presunta comisión del delito contra los medios de trasporte comunicación y otros servicios públicos en general, bajo la forma de Entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos regulado en el artículo 283° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano y de la parcialidad de Tojjocachi.
SEGUNDO.- DISPONE la anulación de los antecedentes policiales y judiciales siempre y cuando se haya generado para el presente caso y de haberse dictado las medidas coercitivas de carácter real o procesal, estas se levanten inmediatamente las que se ejecutarán aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme, SIN COSTAS DEL PROCESO.
TERCERO.- Vía solución de controversia entre pueblos originarios -Comunidades Campesinas, DISPONER que la Comunidad Campesina de Mañazo, representado por su Presidente de la Directiva Comunal periodo 2017 Uriel Maron Chura y el Teniente Gobernador de dicha comunidad, al igual que la parcialidad de Tojjocachi, representado por su Teniente Gobernador Manuel Laura Quispe, conformen una comitiva de 10 integrantes como máximo cada uno y en el plazo de 15 días hábiles, computados a partir de la fecha de su notificación, sea comunicado a este Juzgado mediante oficio para que ambas comunidades en coordinación con el Juzgado Unipersonal inicien, con entablar diálogo con la finalidad de que la comunidad de Mañazo otorgue permiso del uso de sus predios hacia la parcialidad de Tojjocachi en un plazo de 30 días naturales, debiendo comunicarse los acuerdos a que hayan arribado las partes. Vencido dicho plazo si ambas comunidades no llegasen a acuerdo alguno, en un plazo de 05 días hábiles se procederá a aperturar la vía con el apoyo de las maquinarias de la Municipalidad Provincial de El Collao Ilave, como volquetes y cargadores frontales para retirar las piedras y aperturar el camino carrozable así como contar con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de que las partes puedan interponer recursos impugnatorios respecto de la situación jurídica del acusado. Para el efecto ofíciese.
CUARTO.-DICHA EJECUCIÓN POR PARTE DEL JUZGADO comprende que los comuneros de la parcialidad de Tojjocachi deberán realizar faena comunal y el cercado del camino carrozable con alambrado y palos en una extensión que abarca el desvío kilómetro 4. 870 metros hasta el límite entre la comunidad de Mañazo y Parcialidad de Tojjocachi.
QUINTO.- En caso de nuevo conflicto generado por los mismos motivos serán responsabilizados los directivos de ambas Comunidades.
SEXTO.- Los acuerdos a que hayan arribado las partes y que comuniquen a este juzgado, las mismas que deben ser levantadas en Acta por ambas comunidades y deberá ser anexado al expediente judicial para que dichas Comunidades originarias, en la oportunidad en que ambos lo requieran, puedan solicitar las copias certificadas de los actuados. H.S.