¿Una improvisación más? Decreto Legislativo 1576

Escribe: Robert Noé Cusihuallpa Chacón

Sumario: 1. Introducción, 2. Análisis, 3. Conclusiones.


1. Introducción

Con la tan publicitada delegación de poderes al Ejecutivo a fin de que pueda legislar en materia de seguridad ciudadana, entre otros ítems, una vez más se evidencia la improvisación o falta de capacidad para la emisión de normas de carácter penal.

No se debe perder de vista que el escenario natural donde deben discutirse las leyes es el Congreso de la República, con todas las garantías que los debates y contraposiciones permitan que el producto final -la ley- se enriquezcan, a fin de que sume a la finalidad de lograr la paz social.

El renunciar a esta obligación principal de este poder del Estado, no hace más que complicar la ya confusa sistematización penal, que se ha tornado desproporcional, so pretexto de combatir la delincuencia e inseguridad ciudadana que de manera alarmante se va incrementando.

El DL 1576 [Decreto Legislativo], como se verá a continuación no se libra de la improvisación que en materia penal se origina con la delegación de facultades y cómo es que se origina mayor confusión, remitiéndose a artículos que no corresponden por haber sido reubicados y que ya no están vigentes, cuestiones elementales que se pierden de vista.

2. Análisis

Sin ánimo -por el momento- de emitir opinión sobre el fondo del Decreto Legislativo 1576 publicado en el Diario Oficial el Peruano el 17 de octubre del 2023, que modifica los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, se puede advertir la improvisación o quizá desconocimiento en todo el proceso de emisión de este decreto.

En el artículo 46, en resumen, se incorpora el artículo 108-C (sicariato) al catálogo de delitos por los cuales se prohíbe la redención de la pena por el trabajo o estudio, se incorpora un segundo párrafo para el artículo 189 (robo agravado) y algunos supuestos del artículo 200 (extorsión); y, por último, se añade los supuestos de los párrafos sétimo, octavo y noveno del artículo 200 (extorsión), supuestos en los cuales se puede redimir la pena por trabajo o estudio a razón de 07 días -antes 06 días-.

Con respecto al artículo 50 del Código de Ejecución Penal, se incorporó los artículos 108-C (sicariato) y 108-D (conspiración para el sicariato), al catálogo de delitos para los cuales es improcedente los beneficios penitenciaros de semi-libertad y liberación condicional.

Sin embargo, lo que es cuestionable y denota la improvisación o falta de conocimiento por parte del Poder Ejecutivo para la emisión de normas en materia penal, es que en ambos artículos modificados, 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, se mantienen los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J, que son los que prescribían el delito de trata de personas y sus delitos conexos, dentro del catálogo de tipos penales para los cuales es improcedente los beneficios señalados en ambos artículos modificados.

En fecha 30 de marzo del 2021, se emitió la Ley 31146, obedeciendo a la exigencia de la realidad, respecto a la tipificación dispersa e incongruente del delito de trata de personas y los delitos conexos derivados de este tipo penal, procediendo a sistematizarse y unificar de mejor manera los delitos cuyo bien jurídico protegido es la dignidad humana, tal como ahora se encuentra regulado en el Título I-A del Código Penal, ello producto del debate y conclusiones arribadas a lo largo de la existencia del delito de trata de personas, permitiendo unificar criterios y concertar que la dignidad humana es el bien jurídico a proteger, bien pluriofensivo, reconocido así por el acuerdo plenario 6-2019.

Si somos legalistas y se aplica la ley sin más análisis -que no falta en nuestra realidad jurídica-, no habría inconveniente alguno en que un sentenciado por el delito de explotación sexual -delito conexo a la trata de personas- pueda solicitar el beneficio de semi-libertad, en razón de que el articulo 129-C no se encuentra dentro del catálogo prohibitivo que establece el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, por lo que su acceso a este beneficio tendría que ser declarado procedente, por poner un ejemplo.

Como en el ejemplo expuesto precedentemente, si nos ceñimos a la modificatoria legislada en el Decreto Legislativo 1576, respecto de los delitos del Titulo I-A, delitos contra la Dignidad Humana[1]-Trata de Personas y delitos conexos-, deberían ser declarados procedentes los beneficios penitenciarios regulados en los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, ya que dentro del catálogo de delitos que estos mismos artículos prohíben, no están incluidos los artículos del 129-A al 129-P, lo que legalmente permitiría la procedencia de los beneficios penitenciarios en estos delitos; sin embargo, es evidente que se trata de un descuido -que como hemos visto, no es menor- por parte de los encargados de la emisión del decreto legislativo comentado, ya que por inobservancia mantienen la referencia a los artículos 153 y ss, que fueron reemplazados, reubicados y reenumerados por los artículos 129-A y ss.

3. Conclusiones

Una vez más se denota la improvisación para la emisión de normas de carácter penal vía delegación de facultades al Poder Ejecutivo, que, en vez de contribuir a la solución de la inseguridad ciudadana agobiante, contribuyen a la confusión, como lo expuesto en el Decreto Legislativo 1576.

Es evidente el error en el que se incurre, cuando el decreto legislativo mencionado, modifica los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, y mantiene los artículos 153°, 153°-A, 153°-B, 153°-C, 153°-D, 153°-D, 153°-F, 153°-G, 153°-H, 153°-I y 153°-J, dentro del catálogo de delitos en los cuales no se pueden acceder a los beneficios penitenciarios de los artículos 46 y 50 modificados.

Debe entenderse que cuando el Decreto Legislativo 1576 hace referencia a los artículos 153°, 153°-A, 153°-B, 153°-C, 153°-D, 153°-D, 153°-F, 153°-G, 153°-H, 153°-I y 153°-J, corresponden a los artículos 129-A y siguientes del Titulo I-A, que regulan los delitos de Trata de Personas y conexos, reubicados y reenumerados por la Ley 31146.

Si bien es cierto, de manera formal y legalista, al no estar en la lista de delitos en los cuales se prohíben la aplicación de los beneficios penitenciarios regulados en los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, los sentenciados por los delitos del Titulo I-A -artículos 129-A y siguientes- podrían -en teoría- acceder a dichos beneficios; sin embargo, obviamente esto es antisistémico y desproporcionado, deberá de lege ferenda o fe de erratas corregirse este despropósito, el error que contiene el DL 1576, evidencia la improvisación y desconocimiento con que se están emitiendo estos decretos legislativos, exhumando artículos que ya no están vigentes.


[1] De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar.

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